REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de Enero de 2008
197º y 148º

I
CAUSA 2JM-1428-07

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO ANA DEL ROSIO RODRIGUEZ CHACÓN
JONATHAN ALVAREZ RAMIREZ

ACUSADO (S): DEFENSORES:
BERMUDEZ GERSON ALEXANDER ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES

FISCALIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
ABG. MONICA YANEZ

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1428-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado BERMUDEZ GERSON ALEXANDER, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

“Siendo el 10 de Marzo de 2001, aproximadamente a las 02:15 horas de la madrugada, los funcionarios policiales Distinguidos Placa 1635, Jorge Carrero y Agente Placa 1570 Javier Higuera, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (hoy Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira), se encontraban efectuando patrullaje preventivo por la calle principal del barrio 8 de Diciembre, calle 02, del Barrio Guzmán, a bordo de la Unidad P-544, cuando interceptaron al ciudadano GERSON ALEXANDER BERMUDEZ, antes identificado, a quien le solicitaron su documentación personal, entregándoles éste a los funcionarios actuantes, su cédula de identidad, posteriormente lanzó una bolsa plástica transparente contentivo de 24 envoltorios elaborados en plástico de color azul y blanco contentivos a su vez de presunta droga dicho ciudadano inmediatamente que lanzó los referidos envoltorios, se dio a la fuga no pudiendo ser alcanzado por la comisión policial actuante, dejando sin embargo en manos de los efectivos la cédula de identidad antes referida, procediendo en consecuencia a trasladarse hasta la Comandancia General con las evidencias antes citadas, informando sobre el caso a la Fiscalía del Ministerio Público”.

En fecha 03 de Abril de 2007, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado BERMUDEZ GERSON ALEXANDER, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Ofreciendo las siguientes pruebas:

Periciales:
1.- Declaración de la Ciudadana SOFIA CARRAQUERO DE PEÑA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Los Andes, por ser quien practico la Experticia Química Nro 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-1078, de fecha 22 de Marzo de 2001 a la sustancia incautada en el presente procedimiento y que el imputado lanzó al piso cuando se dio a la fuga de la Comisión Policial, cuyo resultado se observo al folio 21 y vuelto, pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación a Juicio Oral y Público se podrá demostrar que la sustancia incautada y que pertenecía al imputado de autos, es droga.
2.- Declaración de los funcionarios Inspectores ELIZABETH SANCHEZ y SIMON ALFREDO MENDEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-1087, de fecha 22 de Marzo de 2001, a la cédula de identidad signada con el número V-15.232.366, perteneciente al imputado de autos, pertinente y necesario por cuanto a través de su incorporación a juicio oral y público se podrá demostrar que la cédula de identidad pertenece al imputado.

Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios policiales Distinguido Placa 1635, Jorge Carrero y Agente Placa 1570 Javier Higuera, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (ho6y Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira), quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente causa, y que se encuentra plasmada en el Acta de Inspección de personas sin número, de fecha 10 de Marzo de 2001, pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al juicio oral y público, se podrá demostrar el origen de la presente investigación.
2.- Declaración de los funcionarios militares Teniente (GN) BARAZARTE GONZALEZ JULIO y Cabo Segundo (GN) FLORES VILLAMIZAR PEDRO, adscritos al Pelotón Motorizado del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro 01, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la forma de aprehensión del ciudadano BERMUDEZ GERSON ALEXANDER, el mismo aparece SOLICITADO.
3.- Declaración de los funcionarios Subinspector RAMON VELASQUEZ y Agente Asistente CIRO CARRILLO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscriben Acta de Inspección Ocular N° 1629, de fecha 26/03/2001, en la cual dejan constancia de las condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos que originaron la presente causa.

Documental:
1.- Acta de Inspección de personas, de fecha 10-03-2001, que corre agregada al folio 6 de las actuaciones.
2.- Inspección Ocular N° 1629, de fecha 26-03-2001, que corre agregada al folio 16 de las actuaciones.
3.- Experticia Química N° 9700-134-1078, de fecha 22-03-2001, que corre agregada al folio 21 de las actuaciones.
4.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-134-LCT-1081, de fecha 22-03-2001, que corre agregada al folio 23 de las actuaciones.
5.- Acta Policial N° CR1-EM-SI-040, de fecha 09-02-2007, que corre inserta al folio 42 de las actuaciones.

En fecha 17 de Abril de 2007 , se realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación en contra del acusado BERMUDEZ GERSON ALEXANDER, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, admite totalmente la acusación.

En fecha 17 de Julio de 2007, se llevo a cabo la audiencia en donde se constituyo como Tribunal Mixto, en la presente causa.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, se inicia la celebración del juicio oral y público, en donde la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Mónica Yánez, quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal admitida en su oportunidad en contra del acusado BERMUDEZ GERSON ALEXANDER, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que pide que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Luego de ello le cede el derecho de palabra al defensor RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien manifestó: “Hoy en la tarde tenemos a este joven, debido a unos hechos que ocurrieron en el año 2001, donde este ciudadano vive, pero la verdad de los hechos es otra, la verdad es que este ciudadano había perdido su cedula de identidad y se encontraba recluido en el centro penitenciario de occidente, por ende no puede ser la persona que señalan los funcionario le encontraron. El Ministerio Público, por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, acusa siempre que pasa de dos gramos y en este caso acusó por el delito de transporte, mi defendido no sabia que estaba requerido, no sabia que tenía una deuda con la sociedad, y en el año 2001, pierde su cedula y alguien e identifica con la misma y bota la cedula y se va, no creo que lo ocurrido no hay una resistencia ala autoridad, no quedando demostrado que el ciudadano estuviera en el sitio de los hechos, solo existe la declaración de los funcionarios y será en el debate que se va ha demostrar la inocencia de mi defendido y darán ustedes y una sentencia absolutoria, es todo”.

La ciudadana Juez impone al acusado BERMUDEZ GERSON ALEXANDER, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusado manifestó libre de presión y apremio: “Yo bote la cédula, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, al no hacerse presente los demás testigos citados por conducción, prescinde de los testimonios de los ciudadanos Elizabeth Sánchez, Barazarte González, Ramón Velásquez y Ciro Castillo.

Seguidamente, le señala a las partes que por considerarlo necesario procede alterar el orden del debate y se procede a recepcionar por su lectura: 1.- Acta de Inspección de personas, de fecha 10-03-2001, que corre agregada al folio 6 de las actuaciones. 2.- Inspección Ocular N° 1629, de fecha 26-03-2001, que corre agregada al folio 16 de las actuaciones. 3.- Experticia Química N° 9700-134-1078, de fecha 22-03-2001, que corre agregada al folio 21 de las actuaciones. 4.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-134-LCT-1081, de fecha 22-03-2001, que corre agregada al folio 23 de las actuaciones. 5.- Acta Policial N° CR1-EM-SI-040, de fecha 09-02-2007, que corre inserta al folio 42 de las actuaciones.

Fiscal del Ministerio Público, abogada Nancy Bolívar Portilla, quien señaló: “Demostrada a través de la incorporación de los medios probatorios, la responsabilidad del acusado en los hechos de los que se le acusa, como son Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la autoridad. Se demostró que el acusado arrojó una bolsa plástica contentiva de 24 envoltorios contentivos de droga y que la persona que los arrojó es el acusado. Además, fue señalado, sin ser solicitado en sala, por el funcionario policial al que le dejó la cédula el acusado. Es por esto que solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria para el acusado, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solo los testimonios de dos funcionarios policiales son los que pesan sobre mi defendido, no comparecieron otros testigos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no es suficiente como prueba la declaración de los funcionarios aprehensores. Estos funcionarios dijeron que obtuvieron la cédula de mi defendido y en todo momento él ha manifestado que la había perdido, además incurrieron en una duda estos funcionarios, cuando les pregunté si estaban seguros de la identidad de mi defendido como el autor y dijeron que no, que había pasado mucho tiempo. No hay prueba clara, precisa e inequívoca de que mi defendido fue la persona que dejó la cédula y esa sustancia, por lo que surge una duda razonable, es mejor dejar libre a un culpable que condenar a un acusado, es todo.

La Representante Fiscal, haciendo uso de su derecho a réplica, expuso: “sobre lo que alega la defensa, sobre la falta de pruebas por cuanto no existe otro testigo además de los funcionarios policiales, alegando sentencia de nuestro Máximo Tribunal. La Ley venezolana no establece que deban existir otros testigos, existen muchas más pruebas que fueron traídas a este proceso, como experticia a la cédula, prueba de orientación, inspección personal y demás documentales. Para la realización de pruebas como experticias a vehículos y otras, no es necesaria la presencia de otros testigos, simplemente no había otros testigos por la hora. Los funcionarios dijeron que no había testigos por la alta hora de la madrugada que era en ese momento. Si hubiese habido testigos porque la policía los hubiese levantado de su cama, la tesis de la defensa sería que fueron sembrados, o que no observaron el procedimiento. Reitero la solicitud de una sentencia condenatoria, por cuanto la comisión y autoría de los hechos de los que se acusa, fueron plenamente demostradas. El acusado está privado de su libertad por otro hecho relacionado también con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

La defensa haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso: “solicito no se tome en consideración lo alegado por el Ministerio Público, en cuanto a los antecedentes policiales de mi defendido, por cuanto no se toca este punto en el expediente. Puede haber mil funcionarios policiales, y aun así se consideran uno, pues es el Estado venezolano. Mi defendido extravió su cédula que fue traída al proceso. Los verdaderos culpables están en la calle, no es justo condenar a una persona por un exceso mínimo, sobre el límite de consumo permitido por la Ley. Me defendido no estaba allí, es todo.”

Luego de ello se le cedió el derecho de palabra al acusado BERMUDEZ GERSON ALEXANDER quien manifestó:”yo estoy conciente que bote la cédula, y no puse la denuncia, me están culpando de una droga y eso no es mío, yo lo que quiero es la libertad, es todo.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

 BERMUDEZ GERSON ALEXANDER, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusado manifestó libre de presión y apremio: “Yo bote la cédula, es todo”
El Ministerio Público preguntó: ¿Cómo perdió su cedula de identidad? Contestó: No recuerdo en que fecha, fue en el Barrio 8 de diciembre, en el año 2001. ¿Cómo se dio cuenta que se le perdió la cédula? Contestó: Se me cayó de la cartera. ¿Recuerda si perdió algún otro documento cuando extravió la cedula? Contestó: No, solo la cedula. ¿Cómo se identificó? Contestó: Saque otra cédula en el 2006. ¿Usted consume alguna sustancia estupefacientes? Contestó: Marihuana. ¿Dónde tenía su residencia en marzo de 2001? Contestó: En el Barrio 8 de diciembre. ¿Donde estaba usted el 10-03-2001? Contestó: En la calle, yo ya había pagado la condena
La defensa preguntó: ¿Para el momento en que perdió la cedula estaba en libertad? Contestó. Estaba detenido.
El Tribunal Mixto interrogó: ¿Desde que año estuvo detenido? Contestó: Desde el 2002 al 2006. ¿En ese periodo de tiempo que estuvo privado de libertad, tuvo algún beneficio procesal? Contestó: Estaba en libertad.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene del acusado de autos el cual manifiesta que boto la cédula, que no recuerda la fecha pero que fue para el año 2001, que se le cayo la cartera, y que solo extravió la cédula, que consume marihuana.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma se contradice en donde manifiesta que se le cayo la cartera en el barrio 8 de diciembre, y después manifiesta que estaba detenido para el momento que perdió la cédula, lo cual no le brinda certeza ni credibilidad a este Tribunal.

 JOSUE JAVIER HIGUERA GONZALEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Táchira, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 10-03-2001, que corre inserta al folio seis (06) de las actuaciones, luego de ello expuso: “No es la firma mía, es la de mi compañero. Nosotros nos encontrábamos realizando labores de patrullaje y visualizamos al un ciudadano, a quien le realizamos la inspección y lanzó una bolsa, nos dio la cédula y se dio a la fuga, procedimos a interceptarlo y el mismo se voló y quedó en poder de nosotros, quedó la evidencia y la cedula de identidad, la llevamos al comando y levantamos el acta policial, es todo”
La Fiscal del Ministerio Público interrogó. ¿Qué arrojó al suelo? Contestó: Nosotros chequeamos lo que arrojó al suelo, era presunta droga, todo estaba envuelto. ¿A quien le dejaron ustedes a disposición el procedimiento? Contestó: en el comando, se levantó un acta y se dejó constancia que el mismo se voló. ¿Cuál era la actitud del ciudadano en la aprehensión? Contestó: Nerviosismo. ¿Recuerda las características de la persona? Contestó: No recuerdo, era morena y alta.
La Defensa no interrogo. ¿Logró observar la cedula y ver que era la persona que iban a detener? Contestó: El sacó la cedula, me imagino que era de él, no creo que iba a sacar una cedula que no era de él. ¿Ese nerviosismo, es por el hecho que está cometiendo un delito? Contestó: Si. ¿Estaba seguro que la cedula correspondía a la cedula que presentó? Contestó: Creo que si. ¿Quedó perfectamente identificada la persona, con la cedula que le entregó? Contestó: Si se correspondía. ¿Dígame las características de la persona? Contestó: Morena y bajita. ¿Cuántas personas detuvieron a la persona? Contestó: Los dos. ¿Hubo testigos? Contestó: No, era de noche. ¿Hubo más funcionarios actuantes? Contestó: No, solo nosotros dos. ¿Lograron hacerle el cacheo a la persona? Contestó: Si. ¿Qué le encontraron? Contestó: Nada.
El Tribunal no interrogó. ¿Vió usted que él lanzó algo? Contestó: Si. ¿Hicieron alguna persecución? Contestó: Si, pero no lo logramos aprehender. ¿Tiene conocimiento como se produjo la aprehensión después? Contestó: No.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del funcionario que incauto la sustancia estupefaciente que llevaba el ciudadano y la arrojo al momento de ser visto por la comisión policial, también manifiesto que el ciudadano hace entrega de la cédula y que salió corriendo dándose a la fuga dejando la cédula en poder de la comisión policial.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo es el funcionario que incauto la sustancia estupefaciente al ciudadano el cual al entregar su cédula de identidad se dio a la fuga, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 MENDEZ SIERRA SIMON, quien previo juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 22-03-01, que corre inserta al folio 23 de la presente causa, luego de ello expuso: “La misma consiste en una experticia a fin de establecer la autenticidad o falsedad de una cédula de identidad correspondiente al ciudadano Bermúdez Gerson Alexander, que fue sometido aun procedimiento, en cual se observa características comunes y una vez realizado el coteio, se pudo establecer que corresponde a un documento denominado cédula de identidad.”

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de la experto la cual manifiesta que realizó experticia de Autenticidad o Falsedad a una cédula de identidad que corresponde al acusado de autos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee la experto en la materia, la cual es conteste en que el documento al que se le realizó la experticia es una cédula de identidad que corresponde al acusado de autos, lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
 FLORES VILLAMIZAR PEDRO YESSY, quien previo el juramento de ley, manifestó se de profesión u oficio Guardia Nacional, se deja constancia que se le puso de vista y manifestó Acta Policial de fecha 09-02-2007, la cual corre inserta al folio 42 de la presente causa, luego de ello expuso: “Nos encontramos de patrullaje en la Avenida Universidad, a la altura del semáforo que va a la Universidad ULA, no estoy ubicado, vimos un taxi que el Teniente mando a detener porque el conductor tenía una actitud sospechosa, una que se baja el ciudadano se le pide su identificación, se realiza el cacheo y se procede a efectuar una llamada a la SIPOL, donde nos informan que el mismo estaba solicitado por el delio robo y droga, es por lo que lo llevamos para el Comando Regional para realizar el procedimiento, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del funcionario aprehensor el cual manifiesta que se encontraban de patrullaje y al visualizar el vehículo taxi, y al notar una actitud sospechosa al acusado de autos, le manifiestan que dé su identificación y al ser verificado por el sistema SIPOL, el mismo resulto estar solicitado.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma se señala que el acusado de autos resulto estar solicitado por los delitos de robo y droga, a lo que procedieron llevarlo al Comando Regional, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 CARRILLO GARCIA CIRO JOSE, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio Detective, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto Inspección signada con el N° 1629, la cual corre inserta al folio 16 de la presente causa, luego de ello expuso: “Ese fue una inspección que se hizo en el 8 de diciembre, es todo”

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene del funcionario quien realizó inspección al lugar en donde se dio a la fuga el acusado de autos, el cual manifiesta que la inspección se realizó en el 8 de diciembre.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra el sitio en donde se dio a la fuga el acusado de autos dejando su cédula de identidad en manos de la Comisión Policial, siendo el barrio 8 de diciembre lo cual coincide con lo manifestado por el funcionario JOSUE JAVIER HIGUERA GONZALEZ lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 JORGE CARRERO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario Público de la Policía del Estado Táchira, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el Acta Policial de fecha 10-03-2001, que corre inserta al folio seis (06) de las actuaciones, luego de ello expuso: “La ratifico en sui contenido y firma, me encontraba en laboras de patrullaje con el funcionario José Higuera en el barrio 8 de Diciembre se le hizo la inspección, el lanzo una bolsa de plástico y se dio la fuga, revisamos el contenido de la bolsa y tena 24 envoltorios en forma de cebollitas”
La Fiscal del Ministerio Público interrogó. ¿Diga usted, a que hora y adonde fue eso? En la avenida principal del barrio 8 de diciembre como a las 2 de la madrugada” ¿Diga usted, si ese sector es iluminado? Contestó: “No” ¿Diga usted, si vio al ciudadano? Contestó: “Si” diga usted si iban a pie o en una unidad patrullera? Contestó: “En la Patrulla” ¿Diga usted, quien realiza el procedimiento? Contestó: “Mi persona” ¿Diga usted, si interceptaron al ciudadano? Contestó: “No” ¿Diga usted, las características de ese ciudadano? Contestó: “Es el ciudadano que esta presente aquí (el Tribunal deja constancia de que el declarante señala al acusado en sala) ¿Diga usted, que le dijo al acusado? contestó: “que se identificara, me dio la cedula y yo se la doy al compañero, el lanza la bolsa y se le da a la fuga al otro funcionario” ¿Diga usted, si constato si la persona que se identifico era el mismo de la cédula? Contestó: “Pues por la cédula no recuerdo bien pero no recuerdo exactamente si las características eran las mismas del ciudadana” ¿Diga usted, que había adentro de la bolsa” contestó: “ 24 cebollitas” ¿Diga usted, como se dio a la fuga el ciudadano? Contestó: “ no se” ¿Diga usted, si iniciaron persecución? Contestó: “ si pero habían muchas veredas” ¿Diga usted, si vio a otras personas en la zona? Contestó: “ No”
La Defensa Preguntó: ¿Diga usted, si hubo otra persona además del otro funcionario que puedan dar fe de su versión? Contestó: “No” ¿Diga usted, si esta seguro que este ciudadano es el mismo que se identifico con la cédula de identidad? contestó: “ Seguro seguro no”

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene del funcionario que realizo la inspección el cual manifiesta que estaban de labores de patrullaje, por el barrio 8 de diciembre, en donde se dio a la fuga el acusado de autos, lanzando una bolsa la cual tenia 24 envoltorios en forma de cebollitas.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma ya que la misma es coincidente con lo manifestado por JOSUE JAVIER HIGUERA GONZALEZ en lo referente a que se encontraban de patrullaje por el barrio 8 de diciembre y que al practicársele inspección al acusado de autos este lanzó una bolsa y se dio a la fuga, dejando en manos de la Comisión Policial su cédula de identidad, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser Farmaceuta, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto Experticia Química, Nº 9700-134-1087, de fecha 22 de marzo de 2001, corriente en actas del expediente al folio (21), luego de ello expuso: “Lo ratifico el contenido y reconozco como mía la firma que suscribe el documento que me fue expuesto, la muestra consistió en un abolsa en la cual se encontraban 24 envoltorios en forma de cebollitas, con un peso neto de 3 gramos, 900 miligramos, y luego de los análisis respectivos dio resultado positivo para cocaína base conocida como bazuco”
La Fiscal del Ministerio Público interrogó. ¿Diga usted, cual es la concentración de la substancia analizada” contestó: “Esto es muy relativo anteriormente se determinaba la composición ahora no, solo se determina si es droga o no” ¿Diga usted, que causa el consumo de esa sustancia? Contestó: “El consumo de esta sustancia genera estados de éxtasis, perdida de la sensibilidad, genera adicción, al principio genera una necesidad física” ¿Diga usted, que peso neto arrojo cédula de identidad 03 gramos, 900 miligramos, esa dosis no se considera como de consumo, esta dosis consumida pudiese generar una sobredosis que pudiese generar para cardiaco o la muerte”
A preguntas de la defensa contesto ¿Diga usted, de que viene constituido el bazuco contestó: “ El bazucó es cocaína base, esta sustancia es dañina porque es tratada con gasolina y disolventes que pueden generar daños en el organismo” ¿Diga usted, que son los carbonatos? contestó: “Esos son sustancias para adicionar a la droga” ¿Diga usted, en la muestra se hallo carbonatos contestó: “Si puede haberlos pero el análisis se limito a determinar si era drogas o no” ¿Diga usted, si se hiciera la separación de los aditivos el peso neto de la sustancia se puede bajar la concentración de la droga contestó: “no”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una experto que realizó experticia a la droga incautada la cual manifiesta que dicha experticia arrojo como resultado positivo para bazuco y su peso neto fue de 03 gramos, 900 miligramos, y que esa dosis y su consumo como dosis personal pudiese generar un paro cardiaco, una sobredosis.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia adquirida por la experto, lo cual al practicársele prueba de orientación y certeza dio como resultado un peso bruto de 33 gramos, 900 miligramos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

1.- Acta de Inspección de personas, de fecha 10-03-2001, que corre agregada al folio 6 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “Siendo el 10 de Marzo de 2001, aproximadamente a las 02:15 horas de la madrugada, los funcionarios policiales Distinguidos Placa 1635, Jorge Carrero y Agente Placa 1570 Javier Higuera, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (ho6y Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira), se encontraban efectuando patrullaje preventivo por la calle principal del barrio 8 de Diciembre, calle 02, del Barrio Guzmán, a bordo de la Unidad P-544, cuando interceptaron al ciudadano GERSON ALEXANDER BERMUDEZ, antes identificado, a quien le solicitaron su documentación personal, entregándoles éste a los funcionarios actuantes, su cédula de identidad, posteriormente lanzó una bolsa plástica transparente contentivo de 24 envoltorios elaborados en plástico de color azul y blanco contentivos a su vez de presunta droga dicho ciudadano inmediatamente que lanzó los referidos envoltorios, se dio a la fuga no pudiendo ser alcanzado por la comisión policial actuante, dejando sin embargo en manos de los efectivos la cédula de identidad antes referida”, este Tribunal valora dicha prueba pues la misma fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario quien la suscribió, dándole certeza y credibilidad a lo manifestado por los funcionarios aprehensores en la audiencia de juicio.
2.- Inspección Ocular N° 1629, de fecha 26-03-2001, que corre agregada al folio 16 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “el lugar a inspeccionar resulta ser, un sitio del suceso abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie con abundante iluminación natural corresponde a un tramo de vía pública, asfaltada y en regulares condiciones…para el momento de la inspección del sitio todo se encontraba en completa normalidad”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el sitio en donde se produjo la incautación de la sustancia estupefaciente que lanzó el acusado de autos..
3.- Experticia Química N° 9700-134-1078, de fecha 22-03-2001, que corre agregada al folio 21 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: veinticuatro envoltorios en colores azul, blanco, a franjas cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos todos de polvo y granulado húmedo de color beige, con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. OHAUS) para un peso neto total de TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (B. OHAUS). Al ser sometidas las muestras a los respectivos análisis dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE, en una concentración de 27,98, este Tribunal valora dicha prueba ya demuestra la existencia de la sustancia incautada la cual dio como resultado ser COCAINA BASE con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (B. OHAUS.
4.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-134-LCT-1081, de fecha 22-03-2001, que corre agregada al folio 23 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “una cédula de identidad de las emitidas por la República de Venezuela, signada con el número V-15.232.366, a nombre de GERSON ALEXANDER BERMUDEZ, exhibe una firma legible en tinta de color negro en la que se lee GERSON ALEXANDER BERMUDEZ, fecha de nacimiento 9/7/77, edo. Civil Soltero, fecha de expedición 21-03-94, vencimiento 7-2004, … cumple con los requerimientos empleados por la ONIDEX, por lo que corresponde a un documento AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que la cédula proporcionada por el acusado de autos la cual dejo al momento de la fuga es autentica y pertenece al acusado de autos, dándole certeza y credibilidad a lo declarado por los funcionarios aprehensores.
5.- Acta Policial N° CR1-EM-SI-040, de fecha 09-02-2007, que corre inserta al folio 42 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “siendo aproximadamente a las 06:15 de la tarde del dia de hoy, encontrándonos de servicio de patrullaje por La Avenida Universidad de la Ciudad de San Cristóbal, específicamente por el semáforo que une con la avenida Ferrero Tamayo, observamos a un ciudadano de sexo masculino que se trasladaba como pasajero en un taxi, le solicitamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, y procedimos a pedirle al mismo que se bajara del vehículo, le efectuamos inspección personal y al solicitarle sus documentos, identificándose como BERMUDEZ GERSON ALEXANDER, … procediendo posteriormente a efectuarles consulta de datos vía telefónica a través del S.I.I.P.O.L…. referido ciudadano aparece SOLICITADO”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que el acusado de autos estaba solicitado por el sistema S.I.I.P.O.L., por el delito de Droga y Robo.

Ahora bien de la declaración del funcionario JOSUE JAVIER HIGUERA GONZALEZ, y JORGE CARRERO los cuales son contestes en manifestar que al momento de la aprehensión del acusado de autos tenía en su poder la sustancia estupefaciente incautada, la cual arrojo dejando en poder de los mismos la cédula de identidad aunado a la declaración de la experta las cual es conteste en manifestar que la droga incautada tiene un peso de 37 gramos y 700 miligramos en peso bruto y la misma al practicársele experticia resulto de bazuko, aunado a la declaración del funcionario FLORES VILLAMIZAR PEDRO YESSY, el cual es conteste en manifestar que al ser registrado el acusado de autos por el Sistema SIPOL, el mismo se encontraba solicitado, para este Tribunal quedó plenamente determinado que el día: “Siendo el 10 de Marzo de 2001, aproximadamente a las 02:15 horas de la madrugada, los funcionarios policiales Distinguidos Placa 1635, Jorge Carrero y Agente Placa 1570 Javier Higuera, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (hoy Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira), se encontraban efectuando patrullaje preventivo por la calle principal del barrio 8 de Diciembre, calle 02, del Barrio Guzmán, a bordo de la Unidad P-544, cuando interceptaron al ciudadano GERSON ALEXANDER BERMUDEZ, antes identificado, a quien le solicitaron su documentación personal, entregándoles éste a los funcionarios actuantes, su cédula de identidad, posteriormente lanzó una bolsa plástica transparente contentivo de 24 envoltorios elaborados en plástico de color azul y blanco contentivos a su vez de presunta droga dicho ciudadano inmediatamente que lanzó los referidos envoltorios, se dio a la fuga no pudiendo ser alcanzado por la comisión policial actuante, dejando sin embargo en manos de los efectivos la cédula de identidad antes referida, procediendo en consecuencia a trasladarse hasta la Comandancia General con las evidencias antes citadas, informando sobre el caso a la Fiscalía del Ministerio Público”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señala:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados par ala producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”

Para que se configure tal hecho penal se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

La acción, la cual consiste en Transportar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En el caso que nos ocupa cabe destacar el verbo transportar, el cual según el diccionario de Derecho Usual de Cabanellas, significa:

Llevar, conducir de un punto a otro. Encargarse de trasladar a otro lugar cosas ajenas mediante cierto precio, ya vayan destinadas al mismo cargador o personas distintas.

Sujeto activo, en el tipo penal en estudio es indiferente el sujeto activo, puede ser cualquier persona.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos colectivos, de allí que, su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobada su efecto lesivo en la humanidad.

Por último en lo que respecta al bien jurídico protegido, la salud pública.

Considera esta Juzgadora que en el caso de autos quedó demostrado que la sustancia incautada resultó ser la cantidad de 03 gramos, 900 miligramos de Bazuco, y que la transportaba el acusado de autos, el cual la tiro al notar la presencia policial, también es cierto que quedo demostrado que la sustancia incautada excede de la dosis permitida por el Legislador de conformidad con los artículos 34 en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concluyendo quien aquí decide que no esta amparado bajo el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pues la cantidad incautada es mayor a la dosis permitida la cual resulto tener un peso neto de 03 gramos, 900 miligramos.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, considera que a pesar de que el acusado manifestó ser consumidor de marihuana, también se demostró en las experticias realizadas a la sustancia incautada que la misma dio positivo para bazuko y que tenia un peso 03 gramos, 900 miligramos, es decir que excede de la dosis del consumo personal, por lo que con todas estas probanzas esta juzgadora considera CULPABLE a BERMUDEZ GERSON ALEXANDER del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser Condenatoria. Y así se decide.

Ahora bien en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 219 del Código Penal, reza:

“Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.

El Doctrinario Jorge Rogers Longa en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:
El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.

La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).

En lo que respecta a este delito el mismo no quedo comprobado con la declaración del funcionario que manifiesta que el acusado de autos se dio a la fuga después de haber entregado la cédula de identidad, ya que el funcionario no señala que el mismo hubiese hecho uso de violencia o amenaza no manifiesta ni tampoco se evidencia tal circunstancia en el resto del acervo probatorio, debiendo en consecuencia declararlo inocente, y absolverlo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 219 del Código Penal. Y así se decide.


VI
PENA

El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años prisión siendo su termino medio es el de quince años pero como quiera de la Ley Articulo 31 ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena más favorable en su segundo aparte, se hace aplicable dicha norma de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional, por lo que la pena a imponer es la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por tomar la misma en su límite inferior. Así mismo se condena, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al ciudadano BERMUDEZ GERSON ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.366, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

Segundo: CONDENA al acusado BERMUDEZ GERSON ALEXANDER, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las accesorias de Ley, por establecer una pena más favorable al reo.

Tercero: DECLARA POR UNANIMIDAD INOCENTE y ABSUELVE al ciudadano BERMUDEZ GERSON ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.366, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Cuarto: Se exonera en costas al acusado de autos por haber hecho uso de la Defensa Pública.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la Oficina del

Archivo de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ PRESIDENTE


LOS ESCABINOS,





ANA DEL ROCIO RODRIGUEZ CHACÓN JONATHAN ALVAREZ RAMIREZ


RODRIGO D’JESUS CASANOVA
EL SECRETARIO
Causa Nº 2JM-1428-07