REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 16 de Enero de 2008
197° y 148°
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la audiencia celebrada en este despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadano ABEL JOSE FERMIN, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 16.396.648, nacido el 22/08/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Carmen Elena Fermín (v) y padre desconocido, residenciado en Mare Abajo, Callejón Mirabal, detrás de la Tasca azul con blanco y rejas blancas, Parroquia Carlos Soublette y ORLANDO JOSE LEON MARCHAN, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 18.417.623, nacido el 13/03/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Martínez (v) y Héctor León (v), residenciado en Mare Abajo, Casa N° 4, detrás de la cancha, casa azul con blanco, Parroquia Carlos Soublette, debidamente asistidos por la ABG. ELDA SALAZAR, Defensora Pública Sexta Penal.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que los mismos resultaron aprehendidos en fecha 15 de enero de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el Barrio La Mansión de Mare Abajo, una vez detenidos y en presencia de testigo plenamente identificado en el expediente, a uno de los ciudadanos, quien fue identificado como Abel José Fermín se le incautó en su poder en un koala que cargaba, la cantidad de 58 trozos de una sustancia de color beige de presunta droga, la suma de 360,00 BsF y una hojilla ; y al otro ciudadano, quien fue identificado con el nombre de León Marchan Orlando se le incautó en su poder la cantidad de 41 trozos de la misma sustancia que la anterior y la cantidad de 40,00 BsF. Precalificando los hechos anteriormente narrados en el delito de coautores en los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Por su parte la defensora Pública ABG. ELDA SALAZAR manifestó entre otras cosas los siguiente: “….Vista la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción de los exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar participación de mis defendidos en los hechos, en virtud que si bien es cierto los funcionarios aprehensores manifiestan que la momento de la revisión corporal a los mismos estaba presente una ciudadana que sirvió como testigo, no es menos cierto que existe reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, deben existir dos testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores; hecho esto que no sucedió en el presente procedimiento, aunado a esto la supuesta testigo como se puede evidenciar en ningún momento llegó a suscribir dicha acta policial, mas podría tomarse en consideración la entrevista tomada con posterioridad a la aprehensión de mis defendidos, aunado a esto se observa que en dicha entrevista ya la referida testigo dice el peso exacto o aproximado de la droga incautada a mis defendidos, circunstancia que le extraña a esta defensa, asimismo no consta en actas una experticia donde se pueda determinar que tipo de droga fue la supuestamente incautada en el presente procedimiento, motivo por el cual solicito la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia su libertad inmediata.…..”---
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificada como Distribución Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos ABEL JOSE FERMIN y ORLANDO JOSE LEON MARCHAN, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 y 251, ordinales 2°, 3° y el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario contemplado en el Artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, esta Juzgadora declara sin lugar la misma, toda vez que los alegatos realizados por la defensa son en forma genéricas y referidos a los fundamentos de la aprehensión no encuadran de su pedimento dentro de las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose en las actas procesales violación de normas o preceptos constitucionales o legales que hagan nulo lo actuado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa toda vez que su pedimento no se encuentra fundamentado dentro de las previsiones que al efecto señala los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, no evidenciándose de las actas procesales la violación de normas o preceptos constitucionales y legales que lo hagan nulo. PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ABEL JOSE FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 16.396.648 y ORLANDO JOSE LEON MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 18.417.861, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 en relación con los ordinales 2°, 3° y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT
Causa N° WP01-P-2008-000476