REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
Compete al Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho por la Dra. LIZBETH RODRIGUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano MARCO EDUARDO GALVAN HERRERA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 19.445.255, natural de Caracas, nacido el 27-11-1984, de profesión u oficio, obrero, hijo de Etilia Herrera (v), y Marcos Galván (v), residenciado en sector Las Tunitas, parte baja de la cuarta loma, casa de cerámica marrón, frente del puesto de la empresa F.V.O, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho, ELDA SALAZAR Defensora Pública Sexta Penal.
Este Tribunal de Control acordó decidir conforme a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Dra. LIZBETH RODRIGUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano MARCO EDUARDO GALVAN HERRERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando los mismo se encontraban de servicio de recorrida en el sector de los bancos del nivel N° 2, del Terminal Aéreo Internacional, específicamente frente al Banco Federal, se le acercó un ciudadano informándole que en la salida de los pasajeros que llegan del exterior, le habían arrebatado la cartera de las manos a una señora, procediendo los funcionarios a trasladarse al sector, pudiendo avistar a varias personas persiguiendo a otro ciudadano, uniéndose los funcionarios a la persecución, observando al ciudadano perseguido que llevaba en la mano derecha una cartera de dama de color negro, la cual al percatarse de la presencia los funcionarios opto por arrojarla, logrando su inmediata aprehensión, quedando identificado como MARCO EDUARDO GALVAN HERRERA, igualmente se acerco una ciudadana quién se identifico como ANNEGRETH BURFEIND DE SCHOLL quién identifico al ciudadano aprehendido como la persona que le había arrebatado la cartera. .-
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 primer aparte del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 250 y el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la Vindicta Pública.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MARCO EDUARDO GALVAN HERRERA, la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 08 días ante este Tribunal, la prohibición de concurrir a la sede del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, tanto a la sede del nacional como del internacional y presentar dos fiadores que acrediten constancia de trabajo, carta de buena conducta policial.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano MARCO EDUARDO GALVAN HERRERA plenamente identificado en actas procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT
Causa Nº WP01-P-2008-479