REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

Compete al Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho por la Dra. LIZBETH RODRIGUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de los ciudadanos KOWALSKYS JOSE RIOS BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 13.016.156, natural de Maracay, nacido el 24-05-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio, licenciado, de estado civil soltero, hijo de Flor Brito (v), y de Eliobando Rios (v), residenciado en sector Carlos Bello N° 62, Parroquia Antimano, Caracas, teléfono 0414-2472242 y la ciudadana MIRIAN COROMOTO ALDANA LOZADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 4.313.589, natural de Valera, Estado Trujillo, de 55 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil soltera, hija de Rosalía de Aldana (f), y de Rafael Aldana (f), residenciado en Caricuao, sector Ruiz Pineda, Los Telares de Palos Grandes, calle principal N° 25-5, Caracas, encontrándose debidamente asistidos por los profesionales del Derecho, ABG. RODRIGO TOVAR CASTILLO Y ELDA SALAZAR Defensor privado y Público respectivamente.

Este Tribunal de Control acordó decidir conforme a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Dra. LIZBETH RODRIGUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos HOWALSKYS JOSE RIOS BRITO y MIRIAN COROMOTO ALDANA LOZADA quiénes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Vargas, en momentos de que los mismos estaban reclamando por un accidente de transito a otro conductor, para ese momento el imputado, ciudadano HOWALSKYS JOSE RIOS BRITO sacó un arma de fuego y realizó un disparo al aire, y al percatarse de la comisión de la guardia nacional, se la entrega a la coimputada MIRIAN COROMOTO ALDANA LOZADA y esta la oculta en su bolso, y al momento en que lo funcionarios realizan la inspección estando presente la victima, es cuando le incautan el arma de fuego en el bolso.-

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano HOWALSKYS JOSE RIOS BRITO como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y en cuanto a la ciudadana MIRIAN COROMOTO ALDANA LOZADA OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado, por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 250 y el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la Vindicta Pública.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos HOWALSKYS JOSE RIOS BRITO y MIRIAN COROMOTO ALDANA LOZADA, la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 08 días ante este Tribunal y y abstenerse de acercarse a la victima, ciudadano Michelle Guillermo Fernández.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos HOWALSKYS JOSE RIOS BRITO y MIRIAN COROMOTO ALDANA LOZADA plenamente identificados en actas procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT
Causa Nº WP01-P-2008-481