REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano MARCO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.566.748, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio comerciante informal, nacido en fecha 01-04-1979, de 28 años de edad, hijo de Maria Esperanza (v) y de Marcos García (v), residenciado en Naiquatá Barrio el Tigrillo, Casa S/N, calle principal Pedro Salinas, arriba de la Plaza, Telef. 0414.125.1703, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano MARCO JOSE GARCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 14-01-2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando a la altura de la calle principal del sector El Tigrillo, parte alta, cerca de la cancha de bolas criollas, de la Parroquia Naiquatá, unos de los funcionarios de la Guardia Nacional se percata que dos (02) ciudadanos se encontraban reunidos frente a la mencionada cancha de bolas criollas, quienes al notar la presencia de la comisión, se dispersaron dándose a la fuga uno de ellos, un funcionario se dirigió a verificar a la quebrada hacia donde había huido el ciudadano desconocido, cuando de pronto se escucharon unos disparos desde la parte baja hacia arriba, donde la comisión de la Guardia Nacional tomaron las medidas de seguridad para repeler el ataque efectuado, efectuando dos (02) disparos hacia el sitio donde provenían las detonaciones, haciendo la comisión un rastreo no encontrándose nada en el sector de la quebrada, motivado a que se encontraba muy oscuro por ser horas de la noche siendo una zona montañosa y de alta peligrosidad delictiva. De igual manera la comisión de la Guardia Nacional se dirigió donde se encontraba el otro ciudadano solicitándole su identificación personal y que el mismo mostrara los posibles objetos ilícitos o provenientes de cualquier delito que tuviera adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando el ciudadano aprehendido no poseer ninguna identificación ni objeto ilícito para el momento, informándole de igual manera que seria objeto de una revisión corporal, donde el supra-citado ciudadano formo escándalo en el lugar llamando la atención de los residentes de la zona, optando la comisión de la Guardia Nacional en solicitarle que se montara en el vehiculo de la delegación para trasladarlo al Comando de la Guardia Nacional para así verificar por sistema la identificación del ciudadano a través del sistema (SICODA) ya que el referido ciudadano no portaba su identificación personal, comportando este de una manera altanera, grosera, prepotente, amenazante, y violenta en contra de los funcionarios actuante, donde los funcionarios optaron por utilizar la fuerza para dominarlo logrando su aprehensión, precalificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal, solicitó el procedimiento ordinario y medida cautelar de la contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Por su parte la defensora Pública Sexta Penal ABG. REINALDO ARIAS manifestó entre otras cosas los siguiente: “……Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas las presentes actuaciones, esta defensa difiere de la precalificación dada por la Representante del Misterio Publico, ya que en ningún momento mi defendido evadió el llamado policial aunado a esto no hubo testigos presénciales que avalen lo dicho por los funcionarios, motivo por el cual solicito su libertad sin restricciones, que se sigue al presente procedimiento por la vía ordinaria…”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, observa que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo consta en las actas procesales la declaración de los funcionarios aprehensores, por lo que a la causa no existe ningún elemento que vincule al ciudadano MARCO JOSE GARCIA, al hecho, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar la inmediata libertad del ciudadano MARCO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.566.748, sin restricciones ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sea autor en la comisión de un hecho punible, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado MARCO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.566.748, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT
Causa N° WP01-P-2008-483