REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
Compete al Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este despacho por la DRA. MILAGROS GOITIA Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDERSON MERCADO HERRERA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cartagena, nacido el 01-10-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Judith Herrera (v) y de Mercado Guida (v), titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 128.063.351 y residenciado en Calle Los Mangos, Santa Cruz del Este, casa N° 25, a un kilómetro del Central Las Minas, Caracas; teléfono 0212-5254443, encontrándose debidamente asistidos por la defensora pública cuarta penal, ABG. ARELIS NAVARRO.
Este Tribunal de Control acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que el ciudadano ANDERSON MERCADO HERRERA, quién fuera aprehendido en fecha 20-01-2008, por funcionarios de la ONIDEX, al momento de que el mismo se disponía a viajar y al ser verificada su documentación, específicamente el pasaporte y la cedula de identidad reflejaron dudas de la veracidad de los mismos, motivo por el cual procedieron a corroborar los mismos, por ante la División de Dactiloscopia de la ONIDEX, las cuales no corresponden con las que aparecen en la tarjeta alfabética original que reposa en los archivos, igualmente al ser verificado el documento de viaje, aparece que le fue expedido a la ciudadana Maria Alejandra Pérez Sifontes, razón por la cual practicaron la aprehensión del ciudadano previa imposición de sus derechos constitucionales.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSOS PARA URSURPAR IDENTIDAD previsto en el artículo 319 del Código Penal, considerando esta juzgadora que encuadra dentro de las previsiones del artículo 327 del Código Penal, referido al delito de falsedad de registro, ya que el artículo 319 del Código Penal esta referido al forjamiento de documentos públicos como los documentos autenticados ante una notaria o registro, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por su parte la defensa pública al momento de su intervención alego ante este tribunal lo siguiente: “…..Solicito se desestime el petitorio fiscal, toda vez que de las actas se observa tal y como señala los funcionarios Adrian Briceño y Villamizar Lucio que al imputado se le tomo una declaración sin haber estado asistido de un defensor situación esta que violenta el derecho a la defensa , lo que trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones, la cual solicito en este acto de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bién si el tribunal desestima el alegato de la defensa en cuanto a la nulidad, observa esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar que mi representado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Publico como Apoderamiento de Documentos Falsos para Usurpar Identidad, toda vez que el aprovechamiento implica que el imputado de autos tuviera bajo su custodia los documentos implicados en el presente caso, en virtud de lo expuesto de no decretar la nulidad solicitada solicito respetuosamente a este tribunal, que a todo evento le imponga una medida cautelar menos gravosa suficientes para garantizar la penalidad del proceso…”
Ahora bien en relación a la solicitud de nulidad quién aquí decide observa que no se encuentran llenos los extremos que indica los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, ya que en las actas procesales no emerge que el imputado haya rendido entrevista alguna sino que simplemente aclaro a los funcionarios policiales su verdadera identidad, por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada
Así tenemos que el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 246 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 247 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ANDERSON MERCADO HERRERA la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho días ante este Tribunal y se le prohíbe la salida del país.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación al pedimento de nulidad toda vez que quien aquí decide observa que no se encuentran llenos los extremos que indica los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, ya que observa esta Juzgadora que en las actas procesales no emerge que el imputado haya rendido entrevista alguna sino que simplemente aclaro a los funcionarios policiales su verdadera identidad, por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada. PRIMERO: Acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA, al ciudadano ANDERSON MERCADO HERRERA, plenamente identificada en actas procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT
Causa Nº WP01-P-2008-730