REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
Compete al Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho por la Dra. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana CARLA MICHEL RAMOS IZAGUIRRE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 19 años de edad, nacida en fecha 10/06/1988, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Miriam de García (v) y Carlos Ramos (f), titular de la cédula de identidad N° 20.005.511, residenciada en Pueblo Arriba, Calle Bolívar, casa s/n, al lado de la bodega de Tomás, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho, ARELIS NAVARRO Defensora Pública Cuarta Penal.
Este Tribunal de Control acordó decidir conforme a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Dra. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a la ciudadana CARLA MICHEL RAMOS IZAGUIRRE, quién fuera aprehendida el día 22/01/08 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando realizaban el recorrido por el sector Pueblo Arriba de la Parroquia Naiquatá, fueron notificados vía radiofónica que en la Calle Los Mangos, específicamente en el Abasto San Pedro, jurisdicción de la misma parroquia, varios ciudadanos se encontraban dentro de dicho establecimiento comercial, por lo que se trasladaron hasta el sitio, donde lograron avistar saliendo por la puerta santa María a un ciudadano de contextura delgada, estatura media y color de piel morena, quien tenía encima del hombro una caja registradora, asimismo observaron salir a una ciudadana de contextura gruesa, que vestía un sueter de color marrón y blusa rosada quien tenía colgado en su hombro un saco de naylon de color rojo el cual se podía observar tenía objetos en su interior, dándole la voz de alto, optando los mismos por huir en veloz carrera hacia una quebrada, logrando darle posteriormente alcance, siendo identificados los mismos como CARLA MICHEL RAMOS IZAGUIRRE, de 19 años de edad, y el otro un adolescente de 16 años, seguidamente procedieron a colectar del suelo una caja registradora y un saco de color rojo contentivo de cinco envases de mantequilla marca Mavesa, cinco refrescos marca Coca Cola; de igual manera se trasladaron al establecimiento donde al llegar observaron que la santa María principal presentaba síntomas de haber sido violentada; asimismo los funcionarios se entrevistaron con los ciudadanos DE FARIA QUINTA JOAO y JUAN ROGELIO DE FARIAS, propietarios del establecimiento quienes señalaron a los sujetos retenidos como los mismos que momento antes se introdujeron en su local comercial, reconociendo también los objetos recuperados como de su propiedad, por lo cual procedieron en vista de las evidencias colectadas y los testimonios a practicar la aprehensión previa imposición de sus derechos constitucionales.-
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 primer aparte del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicha ciudadana en el caso narrado, por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 250 y el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la Vindicta Pública.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; y el articulo 245 ejusdem dispone; “Las dispocisiones de los artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e interpretes, que llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, den informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán además, castigados con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta,” por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, ya que la ciudadana CARLA RAMOS IZAGUIRRE se encuentra embarazada, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana CARLA MICHEL RAMOS IZAGUIRRE, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 08 días ante este Tribunal y presentar dos fiadores que acrediten constancia de trabajo, carta de buena conducta policial y constancia de resiencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la ciudadana CARLA MICHEL RAMOS IZAGUIRRE plenamente identificado en actas procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT
Causa Nº WP01-P-2008-733