REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Macuto, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007- 005309
ASUNTO : WP01-P-2007- 005309
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: TORRES DIAZ MARLON MARCOS
FISCALÍA DECIMA: DRA. ANA PESCADOR MORALES
Mediante escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado ANA PESCADOR MORALES, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano FUNCIONARIOS DE POLIVARGAS, y como denunciante TORRES DIAZ MARLON MARCOS, de nacionalidad venezolana, natural de Guaira, domiciliado en Sector Quebrada Seca de Ezequiel Zamora, casa s/n, parroquia Catia la Mar y Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.767.130.
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El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 26/08/2007, mediante denuncia, efectuada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Vargas por la presunta comisión de unos de los Delitos Contra las Personas previsto y sancionado en el Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que si bien es cierto, se desprende la comisión de unos de los Delitos Contra las Personas, por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, sin embargo no se puede comprobar que efectivamente los hechos denunciados por este ciudadano se hayan cometido, en virtud que el ciudadano denunciante no se realizo el examen de reconocimiento medico legal a fin de verificar que el mismo fue lesionado, tampoco se puede individualizar a los presuntos autores o participes de los hechos denunciados ya que el denunciante no reconoció a los funcionarios que presuntamente lo lesionaron., el mismo no podría atribuírsele al ciudadano FUNCIONARIOS DE POLIVARGAS, ya que, de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa, se observa que no existen indicios que nos permitan corroborar la vinculación o participación de éste en el hecho denunciado, por lo cual es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT
CMT/RD/yz