REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Enero de 2008
197° y 148°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. José Rafael Malave Sojo, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el MARIO LUIS COELHO PEREIRA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1962, residenciado en Edificio Laguna Suite, apartamento 3-B, piso 03, Caribe, detrás del Automercado La Mansión del Caribe, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

En fecha 31 de Julio de 2007, acude ante la sede del CICPC, Subdelegación La Guaira, la ciudadana SHEILA JUDITH LEDEZMA VARELA, y formula denuncia en contra del ciudadano MARIO LUIS COELHO PEREIRA, según la cual tenía diez años de concubinato con dicho ciudadano, pero que ya no quería tener mas nada con el y este se la pasaba acosándola vía telefónica, para que se fuera de la casa y también que la maltrataba psicológicamente, que cuando el llega a la casa no le habla. Luego del estudio y el análisis de las actuaciones se puede evidenciar que los estados de cuenta del teléfono de COELHO, no indican la existencia de un acoso por esta vía al teléfono de la victima, también se observa en las actas que conforman el presente expediente declaración de la señora que trabajaba como domestica en la casa en la cual manifiesta que ciertamente la pareja estaba como separada, y que nunca presencio actos de violencia entre ellos, por el contrario, informa que el imputado aunque distanciado con las niñas estaba siempre pendiente de ellas, La Violencia Psicológica denunciada por la victima no ha podido ser evidenciada durante el curso de la investigación señala el Dr. José Rafael Malave Sojo, Fiscal Primero del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “…se evidencia en las actas que conforman la presente investigación la inexistencia de elementos de convicción suficientes que permitan determinar la efectiva comisión del delito”
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el MARIO LUIS COELHO PEREIRA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1962, residenciado en Edificio Laguna Suite, apartamento 3-B, piso 03, Caribe, detrás del Automercado La Mansión del Caribe, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el MARIO LUIS COELHO PEREIRA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1962, residenciado en Edificio Laguna Suite, apartamento 3-B, piso 03, Caribe, detrás del Automercado La Mansión del Caribe, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ,

DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT
Causa Nº WP01-P-2008-103