REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Macuto, 25 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004- 007886
ASUNTO : WP01-S-2004- 007886


IMPUTADO: PEDRO JOSE LUNAR HERNANDEZ

VICTIMA: JOSE LUIS MEZA LUNAR

FISCALÍA OCTAVA: DR. JOHNNY RAMIREZ

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del vargas, mediante cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado PEDRO JOSE LUNAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, residenciado en Barrio 13 de Febrero, El Rincón, parte alta, casa Nº 23, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.931.511 y como denunciante NAMYR TERESA LUNAR HERNANDEZ EN REPRESENTACION DEL MENOR JOSE LUIS MEZA LUNAR, de nacionalidad venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.994.800.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 02-05-2004 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento que se cometieron los hechos. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que de autos solo consta como posibles elementos de indicio demostrativo de la presunta culpabilidad del hoy imputado, el acta policial contentiva de la circunstancia denunciada, la cual carece de la cualidad de instrumento probatorios de la responsabilidad Penal, igualmente, se observa que en todo el procedimiento desarrollado por los funcionarios policiales, se observa la carencia de persona alguna que pueda dar fe de lo manifestado por ellos en ésta acta policial, siendo que resulte imposible acreditar el hecho ilícito a la conducta del imputado, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE LUNAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, residenciado en Barrio 13 de Febrero, El Rincón, parte alta, casa Nº 23, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.931.511, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
En Macuto, Estado Vargas, a los ( 25 ) día del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
EL SECRETARIO,


ABG. RAMON DIAMONT

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT
CMT/RD/yz.-