REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Enero de 2008
197° y 148°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano ORAMAS DONQUIZ JOSE ANGEL Y ORAMAS DONQUIZ DIEGO LUIS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.572.438 y 16.724.438, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

En fecha 13-05-2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, recibió denuncia del ciudadano ANGEL JESUS FLORES TOVAR, en la cual se deja constancia del hecho.

Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que al folio siete (07), consta reconocimiento médico legal practicado a la víctima ANGEL JESUS FLORES TOVAR, donde se determinó que el tiempo de curación es de diez (10) a doce (12) días aproximadamente, salvo complicaciones.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años, conforme lo dispone el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a ORAMAS DONQUIZ JOSE ANGEL Y ORAMAS DONQUIZ DIEGO LUIS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.572.438 y 16.724.438, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ,


DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


EL SECRETARIO


ABG. RAMON DIAMONT

Causa Nº WP01-S-2004-009045