REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

Compete al Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho por la Abg. CECILIA SUAREZ TORRES, Fiscal Auxiliar Cuarto del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano PÉREZ BARRIOS JOSÉ ANDRÉS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/05/1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 15.267.660, hijo de Francisca Barrio (v) y de José Andrés Pérez (v), residenciado en sector de Palo de Agua, casa s/n, vía Carayaca, estado Vargas; teléfono 0424-572-40-10, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho, ABG. FRANZULY MARIN Defensora Pública Segunda Penal.-.
Este Tribunal de Control acordó decidir conforme a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. CECILIA SUAREZ TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano PÉREZ BARRIOS JOSÉ ANDRÉS, quien fuera aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas, momentos en que fueron abordados por una ciudadana de nombre BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO, indicando que en el centro asistencial, donde ella labora como enfermera, un ciudadano estaba agrediendo al doctor de guardia, trasladándose los funcionarios al referido lugar, entrevistándose con el ciudadano PÉREZ VALE JOHAN MANUEL, quien manifestó haber sido agredido por un ciudadano de varios golpes de puños sin razón aparente, causándole una lesión en el rostro y otra en el hombro, logrando en las adyacencias del hospital dar con un ciudadano de características aportadas por la victima, quedando identificado el mismo como PÉREZ BARRIOS JOSÉ ANDRÉS, quien posteriormente fue señalado por el ciudadano lesionado y por la testigo, como el mismo que momentos antes lo había agredido y practicándole la aprehensión, precalificando los hechos como Lesiones Personales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal y solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.-
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar.

Por su parte la defensora pública segunda Penal ABG. FRANZULY MARIN manifestó entre otras cosas: “……Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mí defendido en los hechos. En consecuencia no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello solicito la libertad sin restricciones, hasta tanto las investigaciones determinen la responsabilidad del mismo, en el hecho que se le imputa…”
Así tenemos que el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 246 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado.
Por otra parte el artículo 247 ejusdem refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PÉREZ BARRIOS JOSÉ ANDRÉS, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano PÉREZ BARRIOS JOSÉ ANDRÉS, plenamente identificados en actas procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT
Causa Nº WP01-P-2008-855