REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 28 de Enero de 2008
197° y 148°
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la ABG. CECILIA SUAREZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALBERT RAFAEL MARTINEZ BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 15-10-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Jenny Blanco (v) y de Rafael Martínez (f), titular de la Cédula de Identidad N° 19.154.620 y residenciado en sector Las Clavellinas, tanque 2, casa N° 15, cerca de la Alfarería Ibería, Guarenas, estado Miranda. Teléfono 0416-405-0057/0212-339-0667, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ABG. FRANZULY MARIN Defensora Pública Segunda penal.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos, en efecto se desprende del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, que en virtud de la denuncia interpuesta por las ciudadanas Rosa Rivas y Mirian Briceño, quiénes le manifestaron a los funcionarios que momentos antes cuando se encontraban abordo como pasajeras en una unidad colectiva que cubre la ruta Catia la Mar Playa Verde, un ciudadano de contextura delgada, estatura media quién se encontraba en el colectivo se acercó y simulando tener un arma de fuego debajo del suéter que vestía para el momento, bajo amenaza de muerte, las despojos de sus pertenencias, procediendo los funcionarios con las denunciantes a realizar un dispositivo de búsqueda y captura, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano en cuestión, y en el momento que se desplazaban por la avenida principal del sector Playa Verde, las victimas señalaron a un ciudadano con similares características al que las había robado, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto logrando practicarle la detención preventiva, observando que presentaba una herida a la altura de la boca, quedando identificado como ALBERT RAFAEL MARTINEZ BLANCO quién hizo entrega de una tarjeta de servicio de libertad asistida suscrita por el ciudadano Alberto José López, coordinador del programa de libertad asistida de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar un dispositivo de búsqueda en las adyacencias del lugar logrando recabar los objetos que le fueron robados a las victimas, seguidamente se trasladaron hasta la Dirección de Investigaciones con el detenido, donde al llegar se le acercaron dos ciudadanos identificados como CARRILLO CARRERO LUIS ALEJANDRO Y CARRERO DAVILA JULIO DAVID quienes señalaron al ciudadano aprehendido como el mismo que en horas de la madrugada del día 27-01-2008, cuando se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos, en el sector Playa Verde, todos portando armas blancas, lo despojaron de sus pertenencias, agrediendo posteriormente a un amigo quién se encontraba en compañía de los ciudadanos denunciantes con objetos contundentes y las armas blancas (palos, piedras y cuchillos), de igual manera un adoslecente que se encontraba con los denunciantes reconoció al ciudadano aprehendido por el suéter que vestía, ya que momentos antes se lo había hurtado siendo de su propiedad, luego informaron que el ciudadano agredido de nombre BRAZAO FERNANDEZ AGOSTINHO lo habían trasladado hasta el Hospital Rafael Medina Jiménez donde falleció en la sala de emergencias a los pocos minutos de su ingresos, precalificando los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 455 del Código Penal vigente,
Por otra parte la Defensora Pública Segunda Penal, ABG. FRANZULY MARIN expuso entre otras cosas: “…..Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa difiere del precalificativo dado por el Ministerio Público de Robo Agravado por cuanto manifestaron las ciudadanas Mirian del Carmen Briceño y Rosa Elena Rivas que en ningún momento lograron ver arma de fuego alguna, y una cosa es ver el arma de fuego y otra es suponer que la había, razón por la cual considero que no están llenos los extremos exigidos para que se materialice el hecho imputado. En relación al homicidio observa esta defensa que no existe un nexo causal entre las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por mi defendido, vale decir que según dicho que lo ciudadanos Luis y Julio fueron interceptados por tres sujetos no especificando la conducta de cada uno de ellos, aunado al hecho que tampoco se puede asegurar que el ciudadano Joaquín murió a consecuencia de golpes y heridas proporcionadas por la actuación de mi defendido ya que eso le correspondería a unos expertos. En virtud de la falta de elementos que puedan vincular a mi representado en los hechos que se le imputa, solicito muy respetuosamente al tribunal se le imponga una medida cautelar menos gravosa de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se determine de manera cierta e inequívoca su participación en los hechos…”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado como los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 455 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano ALBERT RAFAEL MARTINEZ BLANCO, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 Y 251 en relación con los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario contemplado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALBERT RAFAEL MARTINEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 en relación con los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 455 del Código Penal vigente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT
Causa N° WP01-P-2008-864