REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Macuto, 30 de Enero de 2008
197° y 148°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 03-02-2001, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), recibió denuncia del ciudadano GASPER RAMOS ANGEL MARINO, en la cual se deja constancia del hecho.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible encuadra en el tipo delictivo de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, el cual tiene asignado una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de más de tres años, prevén un lapso de prescripción de cinco años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco (05) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,

DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
EL SECRETARIO


ABG. RAMON DIAMONT

WP01-P-2008-000151