REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 04 de Enero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano KENNY FERNANDO BLANCO CALDERON, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 03/09/1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de Carmen Calderón (v) y de Fernando Blanco (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.098.503 y residenciado en Barrio Aeropuerto, al lado del Modulo Policial, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó al ciudadano KENNY FERNANDO BLANCO CALDERON quién fuera aprehendido en fecha 03/01/2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en virtud de la información suministrada por el ciudadano Miguel Reyes en su carácter de supervisor del Instituto Municipal de Vialidad Transito y Transporte Colectivo de Vargas, quién indico que una ciudadana de nombre ANERDIS LEAL, Presidente del referido Instituto se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de color rojo con blanco, en discusión con el conductor ya que se encontraba cobrando exceso de pasaje hacia la ciudad capital, entre diez bolívares fuertes (10 Bsf) y doce bolívares fuertes (12 Bsf), siendo lo acordado cuatro bolívares fuertes (4 Bsf), motivo por el cual se cercaron hasta la unidad y lograron avistar a la ciudadana dentro de la unidad y la misma le manifestó a los funcionarios que el conductor de la unidad, la había tratado de una forma grosera, vociferándole palabras obscenas, al ella indicarle que no podía cobrar pasaje en exceso, igualmente manifestó que el referido conductor arranco la unidad y casi le ocasiona lesiones debido a que perdió el equilibrio, motivo por el cual practicaron la aprehensión del mismo, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicitó el procedimiento especial establecido en la ley de género y la imposición de medidas cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Por su parte la defensora pública cuarta penal, ABG. ARELIS NAVARRO, manifestó entre otras cosas: “……se desestime el petitorio fiscal toda vez que de la revisión de las actas no surgen los requeridos elementos de convicción establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda decretar las medidas coercitivas solicitadas, ya que no hay testigos que puedan dar fe, tanto del dicho de la presunta victima en relación al exceso en el cobro del monto del pasaje, así como en relación as las presuntas ofensas de las cuales fue victima, no obstante haber manifestado la misma en el acta de entrevista que el autobús en mención se encontraba lleno de pasajeros, en razón de lo cual la defensa solicita sea decretado por este tribunal la libertad sin restricciones….”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, considera quien decide que los hechos no encuadran dentro de las previsiones que señalan la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia mas aún cuando no surgen elementos de convicción procesal en contra del imputado ya que solo existe en actas procesales el dicho de la presunta victima no existiendo testigos que corroboren el dicho de la misma, por lo cual se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano KENNY FERNANDO BLANCO CALDERON.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado KENNY FERNANDO BLANCO CALDERON, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT
Causa N° WP01-P-2008-0010