REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 04 de Enero de 2008
197° y 148°
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la audiencia celebrada en este despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEONARDO DAVID REY OSUNA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/05/1989, de profesión u oficio desempleado, de estado civil soltero, hijo de Beatriz Osuna (v) e Iván Quiroz, titular de la cédula de identidad N° 18.603.463, residenciado en Las Tunitas, 4° Loma, en la parte de arriba del Abasto Arrecife, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. ARELIS NAVARRO.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos, en efecto se desprende del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en virtud de lo hechos acontecidos el día 03/01/2008 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando el ciudadano Rodríguez Santiago Kleeder, victima en la presente causa, en su condición de taxista tomó un pasajero en la Avenida Principal El Paraíso, un joven le pidió que le hiciera una carrera hacia Catia La Mar, indicándole que le cobraría Bs. 90.000.00, el usuario se montó en el asiento delantero, cuando ya habían llegado a Catia La Mar, en las adyacencias de Playa Grande, el joven le indicó que lo dejara allí y en ese momento sacó una pistola de la cintura se la puso en la cabeza diciéndole que era un asalto, que si no se baja del carro le daría un tiro en la cabeza, el chofer se baja corriendo observando en la cercanía unos policías motorizados e indicándoles lo sucedido y hacia donde se dirigía el sujeto, procediéndose a trasladarse hasta la plaza de Catia La Mar, y el denunciante al verlo lo reconoció como el sujeto que le pidió la carrera y le robó su carro, precalificando los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.,
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano LEONARDO DAVID REY OSUNA, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la falta de arraigo en el país, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento abreviado contemplado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del procedimiento abreviado contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LEONARDO DAVID REY OSUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT
Causa N° WP01-P-2008-009