REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 04 de Enero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano SANDRO LUIS KNEBEL MKROSKI, de nacionalidad Paraguaya, nacido en fecha 23/12/1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° E-82263587, hijo de Nila Mkroski y de Odilo Knebel, residenciado en Cruz de la Candelaria y Ferrenquin, Edificio Bloque de Armas, Piso 3, Apto. 7, Caracas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este despacho al ciudadano SANDRO LUIS KNEBEL MKROSKI, luego de que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en fecha 02 de enero de 2008, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía viajar y al ser verificada su documentación específicamente la visa arrojó como resultado que la misma no se encontraba registrada ante la División de Naturalizaciones, información aportada por el funcionario Juan Carlos Toro, director de la misma, razón por la cual practicaron la aprehensión del ciudadano previa imposición de sus derechos constitucionales.

Por su parte la defensa al momento de su intervención alego ante este tribunal lo siguiente:
Solicito respetuosamente a este Tribunal, se desestime el petitorio fiscal, toda vez que de las revisión de las actas se observa que mi representado no fue detenido el día 03 de enero, ya que consta un oficio de fecha 02 de enero, mediante el cual ponen a la orden de la inspectoría General de la ONIDEX, al hoy imputado, a los fines de que le sean chequeadas su documentación, en virtud de que los aprehensores no cuentan con las herramientas necesarias para verificar la veracidad de las mismas, del acta policial de fecha 03 de enero, es cuando pasan a verificar su identificación procediendo a dejar constancia de que la visa no aparece registrada en el .sistema ni en los libros, en ningún momento señalan que la misma sean falsa, situación esta que constituye una omisión por parte de quien debió en su oportunidad hacer los registros correspondientes. En razón a lo expuesto considero que en aras de una recta administración de justicia lo procedente es que sea decretada su libertad plena, en primer lugar por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar por violación del debido proceso que debió seguirse en el presente caso. Así mismo de ser acordada la solicitud de esta defensa, solicito se inste al representante fiscal a la devolución de los documentos a mí representador.”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo cual el imputado fue aprehendido, toda vez que no consta fecha de detención, ni hora donde fue aprehendido, si el mismo entraba o salida del país. Igualmente se puede apreciar que el mismo porta una cédula de identidad, que se presume legal y que le da su condición de residente en el país, y que fue expedida el día 02/09/2006. Así mismo consta un oficio emitido por la oficina de migración de Maiquetía de fecha 02/01/2008, dirigida al Inspector General de la ONIDEX, lo que hace presumir que el referido ciudadano, fue detenido en la referida fecha (02/01/2008) y es el día 03/01/2008, cuando es impuesto de sus derechos, la cual anula las actuaciones practicadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta la Nulidad Absoluta del acta de aprehensión del ciudadano SANDRO LUIS KNEBEL MKROSKI, portador de la Cédula de Identidad N° E-82263587, por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su debida oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. CELESTINA MENDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT
Causa Nº WP01-P-2008-011