REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-1315-07


Juez Unipersonal: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Secretaria de Sala: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

Acusado: SANGUINO JOSÉ ALVINO

Acusador: FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por la abogada Nerza Labrador de Sandoval.
Delito:
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensor: Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES.



Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, nueve (09) de Enero de 2008, en contra del ciudadano SANGUINO JOSÉ ALVINO incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Enero de 2008, fue fijada su publicación dentro de los diez días hábiles establecidos por la norma adjetiva penal, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


SANGUINO JOSÉ ALVINO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de marzo de 1973, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.815.675, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Táriba, Santa Eduviges, vereda El Río, casa N° 0-46, Estado Táchira.






II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: SANGUINO JOSÉ ALVINO, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, y están representados por las siguientes circunstancias:

El día 26 de septiembre de 2007, funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial, que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, al momento de encontrase de servicio por la calle principal de la población de Cordero, visualizaron a un ciudadano que se transportaba a píe por la calle, quien al percatarse de la presencia policial, se tornó nervioso, por lo que fue intervenido policialmente y al practicarle la respectiva inspección personal, le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, cuatro envoltorios de regular tamaño, dos confeccionados en material sintético transparente, amarrados con hilo de color blanco y dos confeccionados en material sintético de color negro, contentivos todos de un polvo de color beige de presunta droga. Este ciudadano fue identificado posteriormente como JOSÉ ALVINO SANGUINO, quien luego fue puesto a órdenes de la Representación Fiscal.


Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano JOSÉ ALVINO SANGUINO, representada por el Defensor abogado Rafael Leonardo Colmenares, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado JOSÉ ALVINO SANGUINO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado JOSÉ ALVINO SANGUINO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JOSÉ ALVINO SANGUINO su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra el defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día nueve (09) de Enero de 2008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado JOSÉ ALVINO SANGUINO, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Emergiendo de todas estas probanzas la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado JOSÉ ALVINO SANGUINO, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al no exceder de los CIEN GRAMOS la droga incautada al acusado de autos, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, el Tribunal considera para el caso específico aplicar o mejor aún tomar la pena señalada en su limite inferior, es decir de TRES (03) AÑOS DE PRISION, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta en autos, que el acusado tenga antecedentes penales, operando a su favor la llamada presunción de inocencia, cuyo principio no ha sido destruido por el Estado Venezolano.
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre sus presupuesto lo relativo a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en forma imperativa que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y tomando en cuenta que el acusado es menor de 21 años, es por lo que este Sentenciador impone en un todo al acusado JOSÉ ALVINO SANGUINO, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, Y así se decide.

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

IV
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al acusado SANGUINO JOSÉ ALVINO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de marzo de 1973, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.815.675, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Táriba, Santa Eduviges, vereda El Río, casa N° 0-46, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado SANGUINO JOSÉ ALVINO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código PenaL.
TERCERO: EXIME al acusado ROBINSON BECERRA PACHECO, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado SANGUINO JOSÉ ALVINO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de ley.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-






ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO







ABOG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE JUICIO












CAUSA PENAL Nº 4JU-1315-07