REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-1321-07
Juez Unipersonal: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Secretaria de Sala: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
Acusado: PINILLA ACEVEDO GUILLERMO
Acusador: FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por la abogada Nancy Bolívar Portilla.
Delito:
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensores: Abg. MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ
Abg. CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA
Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, quince (15) de Enero de 2008, en contra del ciudadano PINILLA ACEVEDO GUILLERMO incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2008, fue fijada su publicación dentro de los diez días hábiles establecidos por la norma adjetiva penal, seguida en contra del acusado:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PINILLA ACEVEDO GULLERMO, venezolano, natural de San Vicente de Chucurí, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de enero de 1956, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.077.192, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, Barrio Los Patios, calle 3, casa N° 3-60, República de Colombia.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nancy Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra los ciudadanos PINILLA ACEVEDO GUILLERMO y PINILLA PABÓN ZULVEY ALEZAIDA, plenamente identificados en autos, a quienes le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, y están representados por las siguientes circunstancias:
El día 21 de octubre de 2007, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia en Acta Policial, que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, arribó un vehículo con las siguientes características Marca Ford, Modelo Lariat, color Azul Dos tonos, placas 554-XES, en el cual se transportaban dos personas, una mujer y un hombre. Se le indicó al conductor del mencionado vehículo se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de practicarle una inspección de rutina, sin embargo dado el nerviosismo que presentó el ciudadano Pinilla Acevedo Guillermo, se procedió a practicarle una revisión minuciosa al vehículo en presencia de dos testigos, durante la inspección se procedió a abrir la compuerta de la tolva de la camioneta y a realizarse una raspadura, usando para ello una herramienta de metal (espátula) removiendo la pintura y el material denominado hueso duro, dejando al descubierto una lamina sostenida por dos tornillos, una vez retirada la mencionada lámina, dejó al descubierto un doble fondo dividido en dos compartimientos, los cuales contenían envoltorios forradas en cinta plástica de color negro y amarrados con nylon de diferentes colores, extrayendo del compartimiento del lado derecho la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios de color negro y dos envoltorios de color blanco y del compartimiento del lado izquierdo la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de color negro y tres (03) envoltorios de color blanco, para un total de ciento cinco (105) envoltorios.
Continuando con las actuaciones, los funcionarios practicaron un corte a tres envoltorios tomados al azar, observando que los mismos contenían un polvo compacto de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trata de la droga conocida como COCAÍNA, arrojando los referidos envoltorios un peso bruto de CIENTO TRECE KILOGRAMOS, razón por la cual procedieron a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos, siendo puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano GUILLERMO PINILLA ACEVEDO, representada por el Defensor abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando, entre otros aspectos, haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó a los imputados GUILLERMO PINILLA ACEVEDO y ZULVEY ALEZAIDA PINILLA PABÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso a los acusados GUILLERMO PINILLA ACEVEDO y ZULVEY ALEZAIDA PINILLA PABÓN, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado GUILLERMO PINILLA ACEVEDO su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Deseo admitir los hechos, estoy completamente arrepentido de haber metido a mi hija, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra el defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día quince (15) de Enero de 2008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado GUILLERMO PINILLA ACEVEDO, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Emergiendo de todas estas probanzas la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado GUILLERMO PINILLA ACEVEDO, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, el Tribunal considera para el caso específico aplicar o mejor aún tomar la pena señalada en su limite inferior, es decir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta en autos, que el acusado tenga antecedentes penales, operando a su favor la llamada presunción de inocencia, cuyo principio no ha sido destruido por el Estado Venezolano.
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre sus presupuesto lo relativo a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en forma imperativa que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que este Sentenciador impone en un todo al acusado GUILLERMO PINILLA ACEVEDO, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aparejadas a las accesorias de ley Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al acusado GUILLERMO PINILLA ACEVEDO, venezolano, natural de San Vicente de Chucurí, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de enero de 1956, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.077.192, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, Barrio Los Patios, calle 3, casa N° 3-60, República de Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, tomando en consideración el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, debiendo cumplir con la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: CONDENA al acusado GUILLERMO PINILLA ACEVEDO, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------ TERCERO: CONDENA al acusado GUILLERMO PINILLA ACEVEDO, al pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado GUILLERMO PINILLA ACEVEDO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. -----------------------------------------------------------------------
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el comiso del teléfono celular y el vehículo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: REMÍTASE Copia Certificada de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley. -----
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-1321-07
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