REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 16 de enero de 2008
197° y 148°
CAUSA: 4JM-1100-06
IMPUTADOS: EMIRO BENJAMIN ÁLVAREZ ORTEGA y ALI YOJASKY GONZÁLEZ MEDINA
DELITO: VIOLACIÓN
AGRAVIADO: ELI EDUARDO MARMOL ÁVILA
DEFENSOR: MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ y DILIMARA PERNÍA.
SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA
Atendiendo a las solicitudes interpuestas por las abogadas defensoras en la presente causa, este tribunal previamente observa:
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por los Abogados, quienes solicitan la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre sus defendidos EMIRO BENJAMIN ÁLVAREZ ORTEGA y ALI YOJASKY GONZÁLEZ MEDINA, incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 374, numeral 4 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Analizados los argumentos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de más de DOS (02) AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podría ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relacion con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de la ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad -elemento cualitativo-.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio -mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyo una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
En ese mismo orden de ideas resalta quien hoy resuelve, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
De igual forma es obligación de este Juzgador, soslayar lo acordado mas recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en senda decisión de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Expediente N° 03-1834, en la cual no solo la sala constitucional reitera las doctrinas establecidas en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 “Caso: Rita Alcira Coy y otros”, sino que además, corrobora que ante la dilación indebida del proceso por causa no atribuible al acusado o a su defensor, y habiéndose encontrado la persona en condición de privada por mas de dos años, sin que se le hubiere realizado el Juicio Oral y Público, y por ende sin sentencia definitiva, debe cesar automáticamente la Medida de Privación.
“En efecto, en la aludida sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004, la Sala Constitucional señala entre otras situaciones que: …es evidente que en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de estos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente…”
Ahora bien, palmario es que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; lo que implica que los criterios de la sala constitucional indicados “supra” deben ser acogidos con plenitud por este Juzgado Cuarto de Juicio, tal como lo impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo antes de resolver sobre el fondo de lo peticionado debe el Tribunal, explanar si en el presente caso habiendo transcurrido dos años, sin que exista sentencia definitiva en contra o a favor del privado de libertad (existe una dilación indebida) del proceso, revisadas en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, se encuentra que de los autos de diferimiento, así como de los motivos que le preceden son las siguientes: en fecha 07 de Noviembre de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en 23 de febrero de 2006, posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es recibida la presente causa del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, así mismo se fijo Sorteo Ordinario para la Selección de Escabinos el día 10-03-2006, este día se fijo acto de Constitución del Tribunal Mixto para la fecha 22 de marzo de 2006, en esta oportunidad se declaro desierto el acto se fijo nuevamente sorteo para la fecha 05 de abril de 2006, en esta oportunidad se fijo acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 26 de abril de 2006, este día se declaro desierto el acto y se fijo nuevamente para la fecha 11 de mayo de 2006 un Sorteo Extraordinario, en esta oportunidad se fijo el acto de constitución para el día 30 de mayo de 2006, este día se declaró desierto el acto se fijo para la fecha 08 de agosto de 2006, la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se constituyó unipersonalmente a los fines de la continuación del proceso. En fecha 08 de agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia Oral y Pública, se difiere el mismo por cuanto el Tribunal se encuentra en la continuación de la causa 4JU-1004-05, siendo fijada parta el día 24 de octubre de 2006, oportunidad en la que es diferida nuevamente para el día 16 de febrero de 2007, en virtud de encontrarse el Juez del Despacho en la ciudad de Caracas, rindiendo juramentación para su cargo, en fecha 16 de febrero de 2007 es diferida nuevamente la audiencia toda vez que las boletas de traslados de los acusados fue librada para el Centro Penitenciario de Occidente, cuando los mismos se encuentran recluidos en la Policía del Estado Táchira, siendo fijado para el día 27 de marzo de 2007, oportunidad en la que fue diferido por existir un error en la Agenda Única del Circuito Judicial Penal, siendo fijado nuevamente para el día 11 de mayo de 2007, día que fue concedido a las Fiscales del Ministerio Público en virtud de la celebración del Día de las Madres, siendo refijado para el 30 de julio de 2007, en esta oportunidad no fue posible la celebración del Juicio por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 4J-436-02, siendo fijado para el día 22 de octubre de 2007, oportunidad en la que no pudo asistir la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que debía asistir a las audiencias preliminares fijadas en las causas 6C-8204-07 y 9C-8273-07, antes los juzgados de Control, fijándose oportunidad para el día 20 de Noviembre de 2007, oportunidad en la que se dió inicio al presente juicio, sin embargo en fecha 14 de diciembre de 2007, fue declarada la interrupción del acto y se fijó su inicio nuevamente para el día 07 de febrero de 2008
Basta realizar una simple comparación matemática, para dar por acreditado que los motivos que existen a juicio del Tribunal para la no realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ninguna es imputable a los acusados, en tanto que los restantes son imputables al Estado Venezolano desde un punto de vista general.
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado, en fecha 07 de Noviembre de 2005, fecha en la cual el Tribunal Séptimo de Control dicto una Medida Cautelar Privativa de Libertad, y habiendo transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, para el día de hoy, es por lo que, en atención a la limitante cuantitativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe SUSTITUIRSE la medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendiente garantizar las resultas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa se le imputa a los justiciables EMIRO BENJAMIN ÁLVAREZ ORTEGA y ALI YOJASKY GONZÁLEZ MEDINA, a titulo de autor, de los delitos de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 374, numeral 4 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida las resultas potenciales que pudieren producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
Con base en los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgador, con estricto apego al principio de proporcionalidad en su sentido cualitativo y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer al imputado ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeta a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones ante este Tribunal o a través de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada OCHO (08) días, así como cuando sea citado o notificado para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- Presentaciones de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a treinta (30) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal, en el cual indique sus soportes, y constancia de ingresos superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza, y d) Fotocopia de la cedula de identidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244 y 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida de de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 07 de Noviembre de 2005, en contra de los imputados ÁLVAREZ ORTEGA EMIRO BENJAMIN, venezolano, natural de Buena Vista, Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 1951, de 54 años de edad, con cedula de identidad N° V-22.682.440, soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en la Calle 11, barrio 19 de abril, casa N° X-15, Coloncito, Estado Táchira y ÁLVAREZ ORTEGA EMIRO BENJAMIN, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de junio de 1986, de 21 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en la Calle 7, barrio 19 de abril, casa N° 0-20, Coloncito, Estado Táchira, por una medida menos gravosa de las contempladas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el 258, 264 y 244 ejusdem. SEGUNDO: Impóngase a los imputados de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal o a través de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada OCHO (08) días, así como cuando sea citado o notificado para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- Presentaciones de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a treinta (30) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal, en el cual indique sus soportes, y constancia de ingresos superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza, y d) Fotocopia de la cedula de identidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244 y 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, y así se decide.
Trasládese ante este Tribunal a los imputados de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Igualmente póngase en conocimiento de los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida y en su lugar se dictara Medida Judicial Preventiva de Libertad;. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº 4JM-1030/05