REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Causa Nº 4JM-209-01



Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.


Secretaria: ABOG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA


Acusador: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Imputado: GIL GUERRA WILLIAM JOSÉ.

Delito:
Delito: Delito: ROBO GENÉRICO.


Víctima: JULIAN RUIZ RIVAS

Delito:

Defensora: ABOG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público, realizado por ante este despacho en contra del acusado GIL GUERRA WILLIAM JOSÉ, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2008, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4J-209-01, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WILLIAN JOSÉ GIL GUERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.226.871, nacido en fecha 15 de agosto de 1975, residenciado barrio 23 de enero, parte alta, calle 12, casa Nº 0-69, San Cristóbal, Estado Táchira

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 16 de agosto de 2000, funcionarios adscritos al antiguo cuerpo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial, que encontrándose de patrullaje a la altura del Bar La Diversión, observaron a un ciudadano que se ocultaba de la comisión policial, razón por la cual fue intervenido policialmente y al momento de practicarle la respectiva Inspección Personal, le fue incautado un envoltorio confeccionado en material sintético contentivo de un polvo blanco de presunta droga, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva y participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
A Momento de ser trasladado el ciudadano aprehendido, quien quedó identificado como WILLIAM JOSÉ GIL GUERRA, la sede de la Policía del Estado Táchira, se encontraba en la misma el ciudadano JULIAN RUIZ RIVAS, quien manifestó a la comisión actuante que la persona que acababa de aprehender le había sometido y le había despojado de su teléfono móvil celular, un par de botas y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, motivo por el que acaba de interponer denuncia en el mismo cuerpo policial.

De las actuaciones que conforman la presente causa:

El 06 de Septiembre de 2000, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Sutherland, presentó por ante el Tribunal de Control N° 06, escrito de acusación en contra del imputado WILLIAM JOSÉ GIL GUERRA.

El 04 de octubre de 2000, el Tribunal de Control N° 06, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Auxiliar Sexto, del Ministerio Público, abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, presentó formal acusación en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ GIL GUERRA, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose admitido en parcialmente la acusación, toda vez que fue decretado el sobreseimiento de la causa en relación al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público, en relación al delito de ROBO GENÉRICO, reflejado todo ello en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 09 de enero de 2008, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado WILLIAM JOSÉ GIL GUERRA, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Sutherland, oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ GIL GUERRA, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Control por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JULIAN RUIZ RIVAS, señaló los medios de prueba, tanto testificales como documentales, los cuales serían evacuados en el Juicio Oral y Público.

La defensa abogado Rafael Leonardo Colmenares, alegó el principio de presunción de inocencia, así mismo, se opuso a la acusación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, alegando que en el desarrollo del juicio demostraría la inocencia de su defendido.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 09 de enero de 2008, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en dos (02) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 09 de enero de 2008, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso que solicitaba una Sentencia Absolutoria, por no existir medios de pruebas contundentes.
LA DEFENSA: se adhirió a lo declarado por la Representación Fiscal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado WILLIAM JOSÉ GIL GUERRA, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como le explicó en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado no querer declarar.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 09 de enero de 2008

1.- Testimonio de ciudadano JUAN PABLO GAONA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.506.611, Funcionario Policial, quien previo juramento manifestó no tener relación de parentesco con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto acta policial cursante en las actuaciones y de seguidas expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial, le efectué el cacheo al personal y al hacerle el cacheo se le encontró un envoltorio de presunta droga y lo puse a ordenes del organismo correspondiente, es todo”.

A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, contestó: “Ese día no participé en ningún otro procedimiento donde haya participado el mismo ciudadano, es todo”.
La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas

b) En la Audiencia del día 14 de Enero de 2008, continuando con la Audiencia Oral y Pública, las partes presentaron sus conclusiones, desistiendo de los órganos de pruebas restantes

Se le impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión y apremio manifestó: “soy inocente”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

No siendo, solamente el objeto de la prueba la demostración del delito mismo, es del hecho principal o fundamental materia del proceso, debe también procurarse probar la culpabilidad de quien se le adjudica, se le imputa, con sus circunstancias y demás modalidades como lo son la conducta o hecho y tipicidad. De ello se desprende que la carga de la prueba, fundamentalmente la tiene el Ministerio Público, en su condición de titular de la acción, en representación del Estado para determinar y/o establecer la identidad del autor (es) de un hecho punible.
Es así que el acusado nada tiene que probar, pues el mismo cuenta desde su inicio del Proceso Penal con el Principio de Inocencia consagrado a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 2°, así como en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” artículo 8 ordinal 2° y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 ordinal 2° de la cual toda persona imputada de un hecho punible carga consigo el derecho que se le presuma inocente y a que se le trata de igual manera mientras no haya sentencia firme que indique lo contrario.
En la causa que ocupa a este juzgador, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ GIL GUERRA, a quien la representación fiscal lo acusa de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JULIAN RUIZ RIVAS, no se podría emitir una Sentencia Condenatoria a dicho ciudadano por no haber existido elementos de convicción debatido en las diferentes audiencias programadas donde se hayan podido establecer los hechos, no resultó probada la autoría de la cual no haya duda, tanto la perpetración del hecho punible imputado, como la comisión del mismo; y es por esto que la Sentencia debe ser Absolutoria, por no haber resultado demostrado esos elementos; e incluso en caso de duda racional o razonable se debe aplicar el principio universal In dubio pro reo, el cual representa la significación que ante la duda debe favorecerse al reo.
Existe prueba insuficiente acerca de la perpetración del delito o de la culpabilidad del acusado. Lo anterior se sustenta, en que en el debate oral y público, tan solo se contó con un órganos de prueba como fue el funcionario policial Juan Pablo Gaona, que solo indico que le incauto una sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ningún otro tipo de procedimiento. No existiendo otra prueba testifical y aunado a que estas únicas personas no presenciaron los hechos, pues no se le puede dar un valor probatorio en contra del encausado, por lo que necesariamente como ya se dijo la sentencia debe ser Absolutoria, en presencia de la duda razonable o racional; y, bien es como afirma la máxima de Manzini “…ante la presencia de la duda es preferible la impunidad de un culpable al castigo de un inocente”.

Por todo lo anterior, al ciudadano WILLIAM JOSÉ GIL GUERRA, debe considerarse inocente en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JULIAN RUIZ RIVAS, sentencia ésta que por ser director del juicio oral y público este juzgador la pronuncia de esta manera. Por lo cual este tribunal no tiene otra acción que decidir con una sentencia absolutoria para el encausado, WILLIAM JOSÉ GIL GUERRA. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado WILLIAN JOSÉ GIL GUERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.226.871, nacido en fecha 15 de agosto de 1975, residenciado barrio 23 de enero, parte alta, calle 12, casa Nº 0-69, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Julián Ruiz Rivas.-------------------
SEGUNDO: exonera al Estado Venezolano, del pago de costas procesales por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público tenía fundamentos serios para presentar acusación.-------------------
TERCERO: Ordena el cese de toda medida de Coerción Personal decretada en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ GIL GUERRA, en virtud del fallo absolutorio.-----------------------------------
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez sea dictado el integro de la sentencia, en virtud de la renuncia del lapso de apelación.-------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.



ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABOG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-209-01.