REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-1298-07
Juez Profesional: ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
Jueces Escabinos: NUBIA MARÍA BARRIENTOS RODRÍGUEZ
ELIANA CAROLINA RANGEL MONSALVE
Secretaria: ABOG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
Acusador: FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la Abg. Nerza Labrador.
Acusado: LUIS ENEIRO VIVAS.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito:
Defensor: ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ
ABOG. EMPERATRIZ EGAÑEZ.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial mixto, en contra del acusado LUIS ENEIRO VIVAS, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Mixto, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha y los jueces escabinos Nubia María Barrientos Rodríguez y Eliana Carolina Rangel Monsalve, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-1298-07, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS ENERIO VIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25 de septiembre de 1951, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.610, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 19 de junio de 2006m, siendo aproximadamente las 11: 15 de la mañana, encontrándose de patullaje a píe por la Troncal a la altura del mercando Municipal de San Josecito, exactamente en el estacionamiento de dicho mercado, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tórbes del Estado Táchira, visualizaron estacionado un vehículo Dodge Dart, color verde, placas N° SAS-050, con un aviso de taxi y en el interior dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial se tornaron nerviosos, optando los efectivos por acercarse al vehículo con la finalidad de identificar a sus ocupantes, resultando ser los ciudadanos Luis Enerio Vivas (conductor) y José Alirio Labrador Mora quien fungía como su acompañante o pasajero, a quienes le fue hallado dinero en efectivo; seguidamente e fue practcada inspección al vehículo conforme las previsiones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando en el piso del asiento trasero, debajo de un plástico que cumplía funciones de sobrepiso, la cantidad de DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, elaborados en material plástico de color azul y blanco y en su interior un polvo de color beige de fuerte y penetrante olor, de los cuales tres se encontraban amarrados en sus extremos abiertos con hilo de color negro y quince con hilo de color blanco, practicándose en consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva de ambos ciudadano, sien puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
A la sustancia incautada se le practicó Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje en el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que la misma se trataba de COCAINA BASE con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON CUARENTA (40) MILIGRAMOS.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:
En fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal de Control N° Ocho de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, en la que se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, siendo celebrado el acto de la Audiencia Preliminar el día 01 de junio de 2007, en la cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS ENERIO VIVAS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose admitido la acusación y parcialmente los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público Y la defensa, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
El día 04 de octubre de 2007, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado LUIS ENERIO VIVAS, la Fiscal Décima del Ministerio Público, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, señalando que demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado.
La Defensa realizó sus alegatos de apertura señalando que La Justicia no debe ser un ideal, de la justicia divina los justos y por ende será sabio preguntarse si es justo castigar a alguien por estar en un lugar determinado, no es legal castigar a alguien por tener un taxi que esta abierto al público, personas suben y bajan, viajan, a quien no se le ha quedado a algo en un taxi, la Fiscal ha narrado una acusación, yo narro la verdad de los hechos, por ello solicito se tome en cuenta lo narrado, mi defendido es un hombre de 56 años, sostén de hogar, con tres hijos, lamentablemente las circunstancias lo han obligado a trabajar como taxista, por no poder constar con un sueldo constante, el día de los hechos se ubico en San Josecito a los fines de comenzar a laborar en el Mercado Público de San Josecito, sitio donde existe gran cantidad de personas, y allí José Labrador lo paró con la señal de costumbre para detener un taxi y le pidió el precio para ir al sitio de Las Minas, cuadran el precio y pide que espere un momento a un amigo que viene con un repuesto, cuando se aparece ese amigo este venía corriendo con tres policiales, se mete en el vehículo y sale por la otra puerta, y de los tres policías la mujer continua persiguiéndolo y los otros dos se pararon en el taxi a habar con las otras dos personas, mi defendido observa cuando la mujer policía sale corriendo y el sujeto que esta persiguiendo sube unas escaleras y la mujer cae y se le lesiona, y los funcionarios policiales le pide al señor Luis que lo acompañe en calidad de testigo, por supuesto que se siente nervioso sin embargo los acompañó, lo hacen ir a la Comadancia en compañía de una mujer policía, distinta a la que cayo para resguardar los elementos de droga y fueron a la casilla de policía, al llegar allá las situaciones cambian y el señor Louis que fue en calidad de testigo lo involucran en la situación, lo detienen, sin embargo el otro señor, ciudadano José Labrador se encuentra prófugo de la justicia, el involucrado principal no esta, se encuentra por captura, esperamos que las circunstancias sean clara, impere la justicia y se decrete la inocencia de mi defendido, también es necesario indicar que el delito imputado es de ocultamiento, y mi defendido no ha ocultado nada, es un taxista que quizás no vuelva a ver sus clientes, mi cliente no ha escondido nada, no somos nosotros los que tenemos que demostrar que el señor Luis es inocente es la vindicta pública la que debe demostrar que es culpable, ya que una sola duda que haga ver que no es culpable debe declararse su inocencia, no obstante que la Fiscal debe demostrar que es culpable, nosotros colaboremos en complementar su inocencia con pruebas que estarán destinadas a demostrar que es una persona de solvencia moral, que había realizado carreras previas, testimoniales que vieron como ocurrieron los hechos, quisiera acotar que fueron promovidas unas pruebas por la parte de la Fiscalía que no fueron admitidas por el Tribunal de Control, como la declaración de Jhon Jairo Jaimes, Carolina Ardila, el contenido del acta policial donde se reflejó la versión de los policiales no fue admitida por el Tribunal por no ser legal, al no reunir los requisitos mínimos, no se mencionan testigo pese a realizarse en un mercado, el resultado de la prueba de ensayo, experticia técnica de Vehículo, dictamen pericial documentológico y la planilla sobre registros policiales fueron negados, para nosotros no cabe duda que la única prueba que pudiera dar algún indicio de involucrar a mi defendido es el acta policial la cual no existe, finalmente solicito que se dicte una sentencia absolutoria y se haga verdadera justicia por cuanto el señor Luis es completamente inocente.
Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día 04 de octubre de 2007, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:
LA FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: en sus conclusiones hizo una relación de los hechos por los cuales se presentó acusación en contra del ciudadano Luis Enerio Vivas, así como de las declaraciones rendidas en el desarrollo del presente juicio, considerando que ha quedado completamente demostrada la comisión del hecho punible, con el dicho de los testigos y de los expertos, de la existencia del cuerpo de delito, ratificando la solicitud de sentencia condenatoria y una vez se dicte la misma, sea ordenada su privación de libertad.
La Defensa, abogada MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, a presentó sus conclusiones entre las que expuso que era necesario analizar la acusación, las pruebas evacuadas y de los cuales se deriva una conclusión, resaltando que en el presente caso se encuentra vigente la presunción de inocencia, considerando que el mismo no se ha visto afectado por cuanto la actividad probatoria no lo ha desvirtuado, advirtiendo que las dudas siempre deben favorecer al reo, por lo que la solución en el presente caso es absolver al acusado.
Por su parte la abogada EMPERATRIZ EGAÑA, procede a presentar sus conclusiones entre las que expuso que en el presente caso no existe una plena prueba que indique que efectivamente el ciudadano Luis Enerio Vivas ocultó la sustancia dentro del vehículo, de la violación a la cadena de custodia en cuanto a la evidencia incautada, de la ausencia de órganos de pruebas capaces de aclarar las dudas suscitadas en el presente juicio, resaltando los hechos demostrados por la defensa, resaltando que el acusado no tenía el dominio de los hechos suscitados y que en consecuencia el acusado de autos es inocente.
De seguidas la Fiscal del Ministerio Público, ejerce el derecho de replica en el que expuso que si bien su intervención pareciere dura, se recuerda que se representa al Estado Venezolano, que se debe decidir en base a la justicia y a lo probado en el presente juicio, indicando que en ningún caso el voto de los ciudadanos escabinos sea en contra de la Fiscalía del Ministerio Público sino a favor de la justicia.--
La Defensa, ejerce el derecho de Contrareplica, en la que se expuso que no es con sentimientos que se pretenden indicar a los escabinos que juzguen sino que se analicen las contradicciones evidenciadas en el presente juicio a los fines de dictar una sentencia absolutoria por no haberse acreditado el hecho por lo que solicita sea declarada inocente.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Previo a establecer el análisis de los hechos que este Tribunal estima acreditados, procede a realizar el examen y comparación de todo el acervo probatorio que fue debatido en la audiencia oral y pública, valorando las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando debidamente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, diseñadas en el artículo 22 de la ley penal adjetiva. De seguidas este juzgador pasa a discriminar los órganos de prueba:
OSMER JOSE ORTEGA, funcionario público, quien previo juramento de ley, manifestó: “En labores de patrullaje con otro efectivo, en el barrio 23 de enero, visualizamos un ciudadano que tenía una moto Jou, al ver la presencia policial intentó darse a la fuga, lo intervenimos, le hicimos la inspección y le encontramos un envoltorio con un polvo color marrón, se le indicó que iba a ser detenido”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “El 19 de marzo de 2003, en labores de patrullaje motorizado, mi compañero era Martínez, él está fuera del Táchira, era en la tarde, bajamos por la calle 2, del 23 de enero parte baja, catalogada como de alta peligrosidad, es un centro de distribución, él iba bajando, se trata de alejar un poquito, tenemos orden de efectuar revisión personal, el envoltorio se lo encontramos en el bolsillo, blanco, plástico, con un hilito blanco, con un polvito marrón, él no dijo nada, sé que es Zambrano, era acuerpadito, blanco, no recuerdo si hubo testigo”. A preguntas de la defensa contestó: “Con la copia del acta, yo la tenía por allí, se acuerda uno de los detalles importantes, hace como ocho meses, eso fue hace años, por medio de las evidencias, muchas personas en esa zona con sustancias ilícitas, venía una moto sin placas, le dijimos que iba a ser objeto de una inspección policial, pocas personas ahí después de tales horas, el procedimiento fue en la tarde, entre las tres y las cinco de la tarde, en la vestimenta, en el bolsillo derecho del pantalón. A preguntas de la escabino Méndez Marden, contestó: “Lo conozco porque él trabajó conmigo, está en la guaira, tengo como un año que no lo veo, él vive por la vía de San Josecito”. A preguntas del tribunal, respondió: “El era mas antiguo que yo, la inspección personal, él resguarda el sitio, yo era el que revisaba, nosotros íbamos en la parte de atrás, lo visualizamos como a unos quince, veinte metros, venía bajando por la calle, revisamos primero a la persona y posteriormente la motocicleta, un envoltorio en el bolsillo derecho del pantalón, se le indicó que por qué motivo tenía eso y no dijo nada”.
El funcionario policial OSMER JOSE ORTEGA afirma ser uno de los funcionarios que practicó el procedimiento, reiterando que él se encargó de hacer la revisión corporal al sujeto que resultó detenido, especificando que le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio contentivo de un polvito marrón, que el sujeto se trasladaba en una motor sin placas, que el sujeto al ser interrogado sobre la sustancia no dijo nada. Ante este testimonio, el tribunal mixto considera que en efecto fue practicado un procedimiento en el que se decomisó una sustancia ilícita, pero no hubo testigos del mismo, acreditando la materialidad del hecho, y en cuanto a la responsabilidad se tiene que el funcionario recordó que la persona a quien se le incautó la droga era de apellido Zambrano y además de ello era acuerpadito; características éstas que son coincidentes con el encausado GERSÓN ALFONSO ZAMBRANO JAIMES.
Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-1253, suscrita por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, practicada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado GERSON ZAMBRANO JAIMES, donde concluyó: “EN LA MUESTRA DE ORINA: NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES, METABOLITOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), NI ALCOHOL. EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: NO SE ENCONTRÓ RESINA DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)”.
NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien previamente juramentada, y habiéndosele puesto de vista y manifiesto la experticia toxicológica Nº 9700-134-LCT-1253, expresó: “Ratifico el contenido y la firma, ese fue un detenido que se llevó a la sede del Despacho para tomarle muestras de orina, dio negativo para alcohol y resina de marihuana”. A preguntas de la escabino Iris Morales, contestó: “Se toma las muestras el oficio se toma por el área de secretaría, la toma la hizo la doctora Bexi Arciniegas, no en el momento en que ha sido detenido porque lleva su proceso”.
Del testimonio de la expertos NERSA RIVERA, se desprende que el resultado de las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado GERSON ZAMBRANO arrojó NEGATIVO. Una vez realizada la experticia y ratificada por la funcionaria, este tribunal mixto la aprecia en su contenido y resultado, pues deviene de una experto calificada por la materia y con conocimientos en la práctica de tales peritajes, lo que da certeza a este tribunal.
RAFAEL ANTONIO MARTINEZ DELGADO, funcionario público, quien previamente juramentado, manifestó: “Efectúe un procedimiento sobre una presunta droga, no recuerdo bien, efectuamos un procedimiento en la calle 23 de enero, agarraron al muchacho en una moto, no recuerdo bien donde tenía la droga”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Eso fue como en el 2003, como en marzo, estaba con otro funcionario Osmer Ortega, estábamos en moto, no recuerdo bien la hora, eso fue por la calle 2 del 23 de enero, detuvimos un muchacho con una moto que cargaba una droga, no recuerdo por qué parte se desplazaba, no recuerdo donde llevaba la droga, no recuerdo las características de la persona detenida. A preguntas de la defensa, contestó: “No hubo testigos del procedimiento, no recuerdo la hora, no recuerdo que día de la semana era”. A preguntas del tribunal, respondió: “Mi placa era la 1181, tenía dos años de servicio, hace tres años era agente policial, eso hace tres años, efectuamos un procedimiento en el 23 de enero, que presuntamente llevaba una droga, estuve diez años y medio en la fuerza policial, me retiré por voluntad propia”.
El funcionario RAFAEL MARTINEZ DELGADO sostiene haber participado en el procedimiento policial por la calle 2 del barrio 23 de enero, donde fue detenido un sujeto en una moto y que cargaba una droga. No obstante este funcionario, señala no recordar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, refiere que no hubo testigos, manifiesta no recordar donde tenía la droga el sujeto y afirma no recordar las características de la persona detenida; razón por la que este juzgado mixto no aprecia la deposición en cuanto a su dicho, ya que ciertamente consta la existencia de la sustancia estupefaciente, de la presente declaración lo que surge como certeza, en cuanto a la identidad del sujeto, es que es el mismo que cargaba la moto descrita por el otro funcionario, el cual no era otro que GERSÓN ALFONSO ZAMBRANO JAIMES.
Experticia de reconocimiento legal Nº 528, suscrita por los funcionarios LELYS RUIZ y JOSE PAULINO FERNANDEZ, practicada al vehículo tipo moto, marca Yamaha, color negro, blanco y marrón, sin placas, tipo paseo, serial de cuadro 5AU137669, serial de motor 3KJ-8244087, en la cual concluyó: “DE CONFORMIDAD CON EL PEDIMENTO FORMULADO CONSTATAMOS QUE TANTO EL SERIAL DE CUADRO 5AU137669 COMO EL SERIAL DE MOTOR 3KJ-8244087, QUE IDENTIFICA E INDIVIDUALIZA EL VEHICULO AUTOMOTOR OBJETO DE EXPERTICIA, SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL”. Se constata con esta experticia que se trata de la misma moto que efectivamente cargaba y/o conducía Alfonso Zambrano Jaimes,
JOSÉ PAULINO FERNANDEZ, funcionario público, quien previamente juramentado, y habiéndosele puesto de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento legal Nº 528, expuso: “Ratifico el contenido y la firma, la realicé el 15 de mayo, a un vehículo tipo paseo, el cual se concluyó que el serial de motor y el de carrocería es original”.
El experto JOSE PAULINO FERNANDEZ ratificó en su contenido y firma la experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo tipo moto, marca Yamaha, color negro, blanco y marrón, sin placas, concluyendo que los seriales de cuadro y motor son originales. Sin embargo, no se aprecia la misma toda vez que no aporta elementos de certeza a los fines de establecer la materialidad del delito y responsabilidad de persona alguna en el hecho. El vehículo tipo moto no fue objeto de investigación, en su interior no fue encontrada ninguna sustancia ilícita, tal y como lo expresaron los funcionarios policiales.
Experticia Química Nº 9700-134-LCT-1258, suscrita por la farmaceuta BEXI PINEDA DE CAMARGO, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento de autos, donde concluyó: “POR LAS REACCIONES QUIMICAS, CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA Y ESPECTROFOTOMETRIA EN LUZ ULTRAVIOLETA, SE CONCLUYE QUE EN LA MUESTRA SUMINISTRADA PARA REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA SE ENCONTRÓ: COCAINA BASE (BAZUCO), EN UNA CONCENTRACION DE 21,63%”. POLVO Y GRANULADO HUMEDO DE COLOR MARRON, CON UN PESO BRUTO DE 22 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS (B. OHAUS), PARA UN PESO NETO DE: 21 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS (B. OHAUS).
BEXI JOSEFINA PINEDA DE CAMARGO, funcionario público, quien previamente juramentada, y habiéndosele puesto de vista y manifiesto la experticia química Nº 9700-134-LCT-1258, manifestó: “Si la ratifico en su contenido y firma, se trató de una experticia química por la sustancia que se va a investigar, se trataba de un envoltorio, en el que se describe sus características, se desempaca, y se determina el peso neto, se le empiezan a hacer los respectivos análisis, determiné que era cocaína base, en 22 y algo por ciento”. A preguntas de la fiscalía, respondió: “21 gramos con 700 miligramos, yo hace rato lo dije, tomamos envoltorios, describimos el peso bruto es la muestra con el envoltorio, está confeccionado con material sintético, por lo general es una bolsa, la enrolla, dentro está el contenido, dentro lo pesamos tal cual, tenía un grado de pureza de 22.63 sigue siendo cocaína base, lo que pasa es que está adulterada, en el caso del bazuco son múltiples, son sustancias ilícitas, es cocaína pura dentro de ese peso que tenemos ahí, la cocaína es bastante dañina, las dos son muy fuertes, el bazuco está muy adulterado, la persona se pone más elocuente, se siente mas fuerte, es un gran daño a nivel del sistema nervioso central, le destruye las neuronas por completo (…)”. A preguntas de la defensa, contestó: “A mi me traen son los envoltorios, yo sólo analizo el contenido de la muestra, su consumo personal, a la persona se le hacen exámenes de laboratorio, a la persona se le hace el examen si para el momento se encontraba consumiendo, que si la cargaba o no, eso ya son los funcionarios policiales, son sustancias que se eliminan fácilmente en los exámenes toxicológicos se toman las muestras, en el raspado de dedos se determina es la presencia de los metabolitos de marihuana.
Este tribunal valora la declaración de la experto BEXI PINEDA DE CAMARGO, quien ratificó en su contenido y firma la experticia química practicada a la sustancia incautada en el procedimiento de marras, concluyendo que se trataba de 21 gramos con 700 miligramos de BAZUCO, que el cocaína tratada (adulterada), es decir cocaína base (bazuco) con una concentración de 21,63%. Se aprecia dicho testimonio por cuanto proviene de una experto calificada por la materia para practicar el peritaje y de acuerdo a sus conocimientos da fe de la existencia, pureza y concentración de la sustancia ilícita que resultó ser COCAINA BASE (BAZUCO).
Inspección Ocular Nº 1710, incorporada por su lectura, suscrita por los funcionarios Karina Montañéz y Deysa Valderrama, practicada en la calle 2 del barrio 23 de enero, San Cristóbal, donde concluyeron: “…se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de iluminación natural, de libre acceso al público a pié y en vehículo automotor, todo correspondiente al tramo vial arriba mencionado, el cual presenta su topografía plana, con postes de alumbrado eléctrico desconociendo su funcionamiento, utilizada en doble sentido, con aceras y brocales (…)”.
La anterior inspección ocular no es apreciada por este Tribunal Mixto, ya que refleja las características del sector donde se desarrolló el procedimiento, pero en nada coadyuva a determinar la corporeidad del delito ni mucho menos la responsabilidad penal de persona alguna en el mismo, aunado a que las detectives que realizaron la inspección no comparecieron a ratificar el contenido de la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, valorados como fueron todos los órganos de prueba evacuados en la audiencia oral y pública, a través del razonamiento lógico, máximas de experiencia y conocimiento científicos, contenidos en el actual sistema de apreciación de las pruebas, se realizó un estudio y análisis del acervo probatorio incorporado al proceso, con amplitud de las garantías constitucionales y de orden procesal, en consecuencia quienes aquí deciden proceden a establecer lo siguiente:
Ciertamente arroja la investigación que en fecha 19 de marzo de 2003, fue practicado un procedimiento en la calle 2 del barrio 23 de enero de esta ciudad, por los funcionarios Rafael Martínez y Osmer Ortega, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el cual visualizaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto y al ser interceptado y practicársele la requisa de rutina, le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un envoltorio de plástico, atado con un hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color marrón de presunta droga, todo lo cual consta en acta policial levantada por dichos funcionarios, lo cual declararon en el juicio oral y público.
No obstante, si bien es cierto que el Estado a través del Ministerio Público tuvo serios fundamentos para accionar y ordenar la apertura de una averiguación en contra del ciudadano GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, no menos cierto es, que en el desarrollo del debate se logró establecer con certeza la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley aplicada de acuerdo a la excepción de retroactividad por favorecer mas al reo); por cuanto depusieron los funcionarios Rafael Martínez y Osmer Ortega, quienes sostuvieron que practicaron el procedimiento donde fue decomisada una presunta droga, también depusieron las expertos Bexi Camargo y Nersa Rivera, la primera determinó que la sustancia incautada se trataba de 21 gramos con 700 miligramos de cocaína base (bazuco), y la segunda concluyó que de las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado Gerson Zambrano, no se encontró residuos de alguna sustancia ilícita.
En tal sentido, este juzgado constituido con escabinos debe determinar la responsabilidad penal o no del acusado GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES en el hecho endilgado supra, debiendo realizar el razonamiento e ilación a un juicio de valor rigurosamente jurídico, es decir, si el hecho es consecuencia de una conducta humana en primer término, luego si es típico, antijurídico, imputable, culpable y sancionable el ilícito al justiciable; y de acuerdo a ello tenemos que ciertamente se trata de un hecho típico, antijurídico, que es resultado de una conducta humana, pero para los escabinos no hay certeza de que ese hecho sea imputable, culpable y sancionable al acusado mencionado ut supra. Esta consideración se hace con base a los testimonios que rindieran los funcionarios policiales, quienes no fungen categóricos ni contestes al señalar las circunstancias en que fue practicado el procedimiento, y así tenemos que el propio Rafael Martínez refiere no recordar la fecha, tampoco logra recordar en que parte detentaba la droga el sujeto, ni las características fisonómicas de éste, aunado a que en el procedimiento no hubo testigos que pudieran corroborar lo actuado por los funcionarios de lo anterior difiere el Juez Presidente.
Los escabinos encuentran insuficiente la sola versión del funcionario Osmer Ortega, el cual se orienta a referir algún vestigio de responsabilidad en la persona del acusado Gerson Zambrano, en virtud que los demás órganos de prueba se refieren únicamente a corroborar las experticias practicadas a lo largo de la fase de investigación, lo que demuestran la existencia de la droga incautada, pero en nada contribuyen a establecer el reproche jurídico en la conducta del justiciable, cristalizándose a todas luces el principio universal “in dubio pro reo”, debiendo favorecer en este sentido, la duda desplegada de las declaraciones rendidas por los funcionarios, al acusado antes nombrado.
Con base al anterior análisis, los escabinos que aquí deciden por votación, obteniéndose 2 votos contra 1, consideran que no puede atribuírsele la conducta antijurídica endilgada por el Ministerio Público al acusado GERSÓN ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, pues no hay certeza de su participación en el hecho, al haber quedado establecido el cuestionamiento en los testimonios de los funcionarios Osmer Ortega y Rafael Martínez, únicos órganos de prueba orientados a señalar la presunta responsabilidad del acusado, razón por la que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia ABSOLUTORIA en el presente caso. Y así se decide.
VOTO SALVADO
Lo anterior es lo expresado por los Jueces Escabinos, lo que el Juez Presidente no comparte por el hecho, que se comprobó ciertamente que existe un hecho punible como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ante este juzgador no le quedó la menor duda que GERSÓN ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, fuese culpable de éste delito por lo dicho de los funcionarios policiales del procedimiento de la incautación, quienes determinaron: Al ciudadano GERSÓN ALFONSO ZAMBRANO, la moto que conducía y además de ello la contextura física del justiciable siendo coincidente todas éstas características con el mismo que se pueden apreciar en lo especifico a su contextura por el Principio de Inmediación al ser observado en la sala de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29 de septiembre de 1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.278, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio las Mercedes, Calle 7, Nº 3-43, Estado Táchira, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: EXIME en costas al Estado Venezolano, en virtud que el Ministerio Público tuvo serios fundamentos para presentar acusación.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Remítase la presente causa a la Oficina Principal de Archivo Judicial, una vez quedé firme el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Mixto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2007, siendo las 02:30 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Archivo Judicial.
ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
MARDEN MENDEZ RAMIREZ IRIS MORALES CHACON
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-1059-05.
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