REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 07 de Enero del año 2008
197º y 148º
CAUSA Nº: E1-3099

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado LUIS ALBERTO LOPEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 23/04/1975, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.038.012, soltero, de profesión u oficio Operador de Maquina Plana, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, Nº 5-270, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 16 de Agosto del año 2006, interpuso denuncia la ciudadana Jeaneth Coromoto Castillo Peña, en contra de su exconcubino LUIS ALBERTO LOPEZ MOLINA, ya que abuso sexualmente de su hija de 11 años de edad G.A.C.P, y según lo manifestado por la misma este ciudadano abusando se la confianza en el depositada por ser su padrastro entro a su habitación y le toco sus partes intimas y luego bajo amenazas le indico que no contara a nadie lo sucedido.

En calenda 25 de Mayo de 2007, ante la contundencia de las pruebas el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ MOLINA, admitió los hechos que se le imputaban y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo condeno a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del punible de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Informe Técnico Nº 1065, del penado LUIS ALBERTO LOPEZ MOLINA, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 del Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “…se emite opinión FAVORABLE, al beneficio”.

2.- Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ MOLINA, de fecha 31 de Julio del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 10MO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 25/05/2007, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1 años, 4 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ART. 376 DEL C.P. CODIGO PENAL”.

3.- Constancia de Residencia, suscrita por el Prefecto de la Parroquia la Concordia de San Cristóbal Estado Táchira, donde hace constar que el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ MOLINA, reside en el barrio las Flores, calle principal Nº 5-270, la Concordia, Estado Táchira.

4.- Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Luís Andrés López, en su carácter de presidente de la empresa “Herrería y Metalúrgica Luís López”, ubicada en el Barrio las Florez, parte alta, calle principal Nº 5-270, donde hace constar que el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ MOLINA, labora como ayudante de metalúrgica en dicha empresa.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado LUIS ALBERTO LOPEZ MOLINA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico Nº 1065, realizado al penado en fecha 21/11/2007, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Como hipótesis se tiene su dificultad para controlar impulsos y su interrelación defensiva pudiendo conllevar esto a que se defienda de manera agresiva, señalándolo su pareja a manera de represaría del hecho de abuso”. Pronóstico: “…el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar efectivo, emocionalmente inmaduro, con posibilidades de superar deficiencias de personalidad, mediante atención psicológica…”. Conclusión: “…se emite opinión FAVORABLE, al beneficio”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE LUIS ALBERTO LOPEZ MOLINA, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer LUIS ALBERTO LOPEZ MOLINA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 10MO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 25/05/2007, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1 años, 4 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ART. 376 DEL C.P. CODIGO PENAL”. y siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera se cumple eficazmente con este primer requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que LUIS ALBERTO LOPEZ MOLINA, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Luís Andrés López, en su carácter de presidente de la empresa “Herrería y Metalúrgica Luís López”, ubicada en el Barrio las Florez, parte alta, calle principal Nº 5-270, donde hace constar que el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ MOLINA, labora como ayudante de metalúrgica en dicha empresa; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ MOLINA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ MOLINA. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir del Territorio Nacional.
2. No salir del Circuito Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
5. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
6. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida.
7. Presentarse por ante el Delegado de Prueba, de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, en las oportunidades que este le señale.
8. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
9. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
10. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia cada seis (06) meses por ante el Tribunal.
11. Someterse a Terapias de Orientación Psicológica con el psicólogo adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo N° 3 y presentar constancia.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES contados a partir de la fecha en que se de por notificado el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ MOLINA.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario.