REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 23 DE Enero DE 2008
Visto que en fecha 11 de Octubre de 2006 se le otorgo la libertad plena al penado YOSMER ESTEBAN SABCHEZ CABALLERO titular de la cédula de identidad N° V-16.231.359, soltero, residenciado en el pasaje Cumaná calle 11 casa N° 5-84 San Cristóbal Estado Táchira por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los articulo 278 y 279 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, conforme consta en la acumulación de penas realizada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2005 que riela al folio 80 y 81 de la presente causa; En consecuencia, procede declararse el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de penado, y así se decide:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto al ciudadano YOSMER ESTEBAN SABCHEZ CABALLERO titular de la cédula de identidad N° V-16.231.359, soltero, residenciado en el pasaje Cumaná calle 11 casa N° 5-84 San Cristóbal Estado Táchira por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los articulo 278 y 279 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. En consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.
Abg. HILDA MARIA MORA R.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Abg. PATRICIA SIERRA HORTUA
LA SECRETARIA.
Exp. 3E-2071-04
HMM.