REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
197º y 148º
San Cristóbal, 07 de Enero de 2008.
Corre agregado al folio 306 de la presente causa, escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, Abg. NELDA LANDINEZ, mediante el cual señala que en fecha 25-02-2005, fue sentenciado su defendido OVALLES SILVA ALEXANDER, a la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y en fecha 19 de Junio de 2006, solicito el beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena el cual no fue resuelto por este Tribunal y a la fecha de 19 de Diciembre de 2007 no hay ninguna otra actuación. Por ese motivo, y con fundamento en el Artículo 112 ordinal primero del Código Penal solicita la prescripción de la pena, por el tiempo transcurrido desde que se dicto sentencia a la fecha del escrito de solicitud de la prescripción de la pena según señala la ciudadana defensora, han trascurrido DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES es decir que ha transcurrido el tiempo de la pena impuesta mas la mitad de la misma.
Se aprecia que en fecha 25 de Febrero de 2005, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno al penado OVALLES SILVA ALEXANDER, a UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En fecha 16 de Marzo de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad procedió a declarar el ejecútese de la pena impuesta.
En fecha 12 de Mayo de 2006 se recibió oficio N° 907 procedente de la Corte de Apelaciones conforme al cual remiten decisión de fecha 09 de Noviembre de 2005 en la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico y revoca la decisión de fecha 25 de Julio de 2005 que otorgo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Beneficio solicitado nuevamente por la defensa del penado en fecha 19 de Junio de 2006 el cual no fue decidido
por este Tribunal.
Ahora bien, al considerar el contenido del Artículo 112 del Código Penal, el cual establece la prescripción de las penas, se señala lo siguiente:
“Las penas prescriben así…
1- La de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.”
Siendo así las cosas, se puede apreciar que la fecha en que se impuso la pena fue el 25 de Febrero de 2005, y que la misma no fue ejecutada , en tal sentido al momento en que se dicto la pena antes referida, a instancia del Artículo 112 ejusdem, en su segundo aparte establece “…el tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo trascurrido en el caso de que el reo se presente o seas habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Aplicando la norma antes señalada, se puede concluir que en primer lugar el condenado de autos, lleva mas de un año y seis meses desde la fecha en la que quedo firme la sentencia, que por motivos que no se le puede imputar al mismo, no dio comienzo al cumplimiento de la pena impuesta, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos, que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni ha sido habido puesto que no existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado OVALLES SILVA ALEXANDER, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Nº 3 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: DECLARA CON LUAR LA PRESCRIPCION DE PENA IMPUESTA AL CIUDADANO OVALLES SILVA ALEXANDER colombiano,
nacido en Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 10-09-1978 mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 88.235.636, con sujeción a lo previsto en el Artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, y en consecuencia el cese definitivo de la pena impuesta al referido penado.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.
Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
Juez de Ejecución Nº 03
Abg. PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIA
CAUSA 2216-2005
HMM