REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º

San Cristóbal, 15 de Enero de 2008

NEGATIVA DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO AL PENADO
PENADO: BARTOLOME MOLINA CHACON

CAUSA: 4E-2370/2006

Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: BARTOLOME MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 13.977.972, soltero, conductor y residenciado en el Barrio Ayacucho, carrera 6, Nr. 5, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y actualmente penado en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
I

PRIMERO: Del folio 135 al 138, corre inserta Sentencia definitivamente Firme, dictada por EL Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual condena a BARTOLOME MOLINA CHACON, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 del Código Penal.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 139, cómputo de pena del ciudadano: BARTOLOME MOLINA CHACON quien tiene cumplida 1/3 de la pena, tiempo requerido para optar a la medida de Régimen Abierto.

TERCERO: Consta Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, en el que se emite pronóstico DESFAVORABLE
II
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone que el destino a Establecimiento Abierto podrá concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, y que habiendo observado conducta ejemplar, pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Al respecto, este Tribunal observa:
• Que el penado: BARTOLOME MOLINA CHACON, tiene cumplida la tercera parte de su pena, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
• Que consta en autos, según las actuaciones señaladas, que el penado: BARTOLOME MOLINA CHACON, ha observado una conducta buena durante su permanencia en el Centro Penitenciario de Occidente y no tiene antecedentes penales específicos
• Que estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, sobre la evaluación del penado: es importante destacar:
. DIAGNOSTICO
Se presume la ejecución del hecho Delictual, a causa de la ausente visión de consecuencias legales, deseos de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización, consumo de sustancias alcohólicas
PRONÓSTICO
El Equipo Técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: falta de controles y direcciones de vida, poca disposición a ejecutar cambios, conducta predelictual negativa, carencia de apoyo familiar, baja autocrítica
CONCLUSIONES:
Sobre la base del penado, del estudio psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida”.

En fecha 31 de Julio de 2007, el Despacho, procedió a notificar al penado BARTOLOME MOLINA CHACON, en el Tribunal sobre el Informe presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, acto en el cual se le entrego copia certificada del Informe de Evaluación, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario

El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso del penado: BARTOLOME MOLINA CHACON, este Juzgador observa que aunque presenta buena conducta, su evaluación psico social, concluye en un pronóstico desfavorable, en atención a que tiene falta de controles y direcciones de vida, poca disposición a ejecutar cambios, conducta predelictual negativa, carencia de apoyo familiar, baja autocrítica, lo cual quedó en evidencia en el citado estudio, factores éstos relevantes para determinar que dicho ciudadano no reúne condiciones mínimas para involucrarse en un proceso de reinserción social circunstancias estas que inciden en que se pueda lograr su reinserción a través de una verdadera política penitenciaria y materializada en la denominada progresividad del penado extramuros, vale decir, fuera de los muros del recinto carcelario, a esto se le suma que estamos en presencia de hechos delictivos de suma gravedad, puesto que fue condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 del Código Penal.

Por lo tanto sustituirle su actual privación efectiva de libertad, por una más benigna, como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, no se haría justicia con la comunidad a la cual pertenece y a la cual ofendió con el más proclive de sus comportamientos; seria lamentable premiar su accionar, por las circunstancias indicadas “Supra”.

De modo que, a juicio de quien decide por ahora no es procedente concederle el beneficio al que está optando y consecuentemente debe cumplir un poco más de tiempo privado de su libertad, para que luego con cumplimiento físico de la pena, más el tiempo que se le redima por trabajo y estudio, pueda optar a otra fórmula de cumplimiento de pena que nos garantice el cumplimiento efectivo de la misma.

De allí entonces, bajo los argumentos anteriormente explanados este Tribunal considera procedente NEGAR la medida de Régimen Abierto al penado BARTOLOME MOLINA CHACON. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado BARTOLOME MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 13.977.972, soltero, conductor y residenciado en el Barrio Ayacucho, carrera 6, Nr. 5, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira , de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
Déjese copia para el archivo. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
El Juez

ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria

ABG. MARÍA ALEJANDRA GUTIERREZ
LSG.
Exp. Nº E4-2370/2006