REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 15 de Enero de 2.008
196º y 147º
ASUNTO Principal: 4E 2106-06
Vistas la causa que se sigue ante este Despacho, en contra del penado JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.9.358.534, y residenciado en el Barrio Niño Jesús, Calle Principal, Nr. 6-26, Municipio Lobatera, Estado Táchira, procede este Tribunal a revisar la presente causa a los efectos de decidir sobre la situación jurídica del penado, en los siguientes términos:
1-. Al folios 142 al 152, corre inserta Sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 03 de Septiembre de 2005, mediante el cual condenó al penado JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO SOSORIO, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2, en concordancia con el 417 del Código Penal.
2-. En fecha 07 de Febrero de 2006 se realiza la última actuación, en la cual se recibe la certificación de Antecedentes Penales de JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO SOSORIO, emanados de la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
Establece el artículo 112, ordinal 1, que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena mas la mitad de la misma. De las Actas Procesales se evidencia que el penado JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO SOSORIO, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, en concordancia con el 417 del Código Penal, el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la última actuación realizada por este Despacho, fue el día 24 de febrero de 2006, de la cual hubo transcurrido hasta la presente fecha UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la misma, debiendo en consecuencia decretarse la prescripción de la condena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano, JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.9.358.534, y residenciado en el Barrio Niño Jesús, Calle Principal, Nr. 6-26, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, en concordancia con el 417 del Código Penal, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, emítase boleta de excarcelación, déjense sin efecto las ordenes de captura y líbrense las respectivas notificaciones a las partes. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
Juez de Ejecución Nº 04
Abg. MARÍA ALEJANDRA GUTIERREZ
La Secretaria
EXP. Nr. 2106-06
LSG.