REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
197º y 148º
Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 22 de enero de 2.008, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde remite resultados de la autopsia realizada al causante (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
En fecha 13 de diciembre 2.007, la Abogado Isley Coromoto Becerra, en su carácter de defensor publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicito:
El Sobreseimiento Definitivo de la causa, por extinción de la acción penal, por muerte, de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, numeral 1, ejusdem, al causante (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma.
Este Juzgador para decidir observa:
El certificado de la autopsia señala, que la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día 15 de septiembre de 2000, folio 121 al 122, emitida por la medicatura forense de San Cristóbal, N° 595-2000, oficio N° 9700-164-004920, expediente N° 715.406, con fecha 21 de septiembre de 2.000, en la que se expresa :” la causa de la muerte del referido causante, fue: Shock Hipovolemico, debido al hemoperitoneo masivo a consecuencia de las heridas perforantes abdominal producidas por disparo con arma de Fuego. Según certificación del Dr. Nelson Jesús Baez Jordan.”
SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El sobreseimiento es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el art. 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa al de cujus (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día 15 de septiembre de 2000, folio 121 al 122, emitida por la medicatura forense de San Cristóbal, N° 595-2000, oficio N° 9700-164-004920, expediente N° 715.406, con fecha 21 de septiembre de 2.000, en la que se expresa :” la causa de la muerte del referido causante, fue: Shock Hipovolemico, debido al hemoperitoneo masivo a consecuencia de las heridas perforantes abdominal producidas por disparo con arma de Fuego. Tal como se evidencia del citado resultado de la autopsia, antes indicado que corre al folio 121 al 122. Encuentra este juzgador, plenamente probado, el deceso del citado causante. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose probado con el referido elemento probatorio, documento publico, la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), considera este juzgador, procedente decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, numeral 1, ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud de la defensora y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, al de
cujus (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado. Queda extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, numeral 1, ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos antes expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensora publica, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, al de cujus (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, 25 de enero del año 2.008
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-038/2.000
JAPS/cjcc.-