REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
197° y 148°
El día 21 de enero de 2008, fecha fijada para realización de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, en la causa signada por este despacho con el N° 1C-2091-07, perteneciente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por la presunta comisión del delito de robo agravado. No se realizó dicha prueba, debido a la inasistencia del referido adolescente.
El día 22 de enero de 2.008, el alguacil Jesús Carreño, informo a este despacho acerca de la imposibilidad de hacer efectiva la citación dirigida a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que concurriera a la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, según reporte de fecha 19 de enero de 2.008, vuelto folio 50, debido a que se mudo para Caracas, según información de los vecinos del mismo.
PUNTO PREVIO
El día 28 de diciembre de 2.007, este Tribunal realizo la audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), decidiendo:
PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de ordenar la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarar con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado, debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Ordenar remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Se impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “g”, de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, debiendo:
1) Depositar una fianza equivalente a veinte unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, oficina del centro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
El día 28 de diciembre de 2.007, la representante del adolescente NIDIA ESPERANZA CARDENAS USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.960, deposito en la institución financiera BANFOANDES, la cantidad de setecientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta Bolívares, equivalente a veinte unidades tributarias, en la cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0001-11-0010599683, consignando dicha libreta de ahorros en este Tribunal. Para dar cumplimiento con la medida cautelar, y garantizar la asistencia al proceso. Librando en ese momento la correspondiente boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
El día 21 de enero de 2008, a las 10:30 a.m., fecha y hora fijada para realización de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos no asistió (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sin justificación alguna.
El día 24 de enero de 2008, ante la inasistencia de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal lo declaro en rebeldía y se ordeno su captura.
EJECUCION DE LA FIANZA
El objeto de la exigencia de la caución económica es garantizar que dicho adolescente no: se evada del proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima, el denunciante o el testigo. Es necesario que con el depósito de dicho dinero, se garantice, su comparecencia a todos los actos que fije el Tribunal, o a solicitud de las partes, durante el transcurso del proceso. Toda vez que la persona que deposite la cantidad de dinero, se vea en la necesidad de hacerlo comparecer al juicio, o en su defecto, dicho monto, pasará a la propiedad del Fisco Nacional de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En vista de la inasistencia por parte de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el día 21 de enero de 2008, a las 10:30 a.m., en la fecha y hora fijada, para realización de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, lo que equivale a la evasión del proceso, se hace necesario ejecutar la citada caución económica e iniciar los trámites para, que el dinero depositado en la citada cuenta bancaria pase al Fisco Nacional de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide.
Así mismo, se acuerda oficiar a la institución financiera banfoandes a los fines de hacer de su conocimiento que el monto depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0001-11-0010599683, que garantizaba la comparecencia del adolescente al proceso fue ejecutada y que el dinero depositado en la misma pasara al fisco nacional de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por tal razón hasta tanto se produzca dicho traslado no habrá ningún movimiento en dicha cuenta. Participación que se hace a los fines de que tome las acciones correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez del Tribunal primero de primera Instancia penal en función de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara la ejecución de la caución económica presentada por NIDIA ESPERANZA CARDENAS USECHE, por la cantidad de setecientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta Bolívares, más la cantidad de dinero que haya sumado por concepto de intereses al momento del traspaso al Fisco Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela, en la institución bancaria BANFOANDES, cuenta signadas con el N°. 0007-0001-11-0010599683.
SEGUNDO.- Ordena realizar los tramites para que el dinero depositado en dicha cuenta bancaria pase al Fisco Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO.- Oficiar a BANFOANDES.
CUARTO.- Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
San Cristóbal, 29 de enero del año 2.008
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-2091-07
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO