REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Gladis Josefina González de Barragán
VÍCTIMA: A.V.L.
SECRETARIA SUPLENTE: Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2207-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 de noviembre del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 28 de Noviembre del año 2007 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.L; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día nueve de febrero del año 2.005, procedió la ciudadana A.V.L, a formular denuncia contra el adolescente M.C., motivado a que éste ciudadano en fecha 06-02-05, se encontraba jugando carnaval con otros jóvenes del sector y le dijeron al primero que le lanzara un pote contentivo de agua y arena congelado a la victima lo cual siendo este objeto impactado contra la victima lo que generó a la misma una lesión a la altura del pecho, la victima ingresó a su residencia de nuevo y manifiesta con su propia voluntad que ella busco un cuchillo y lo persiguió con el arma en la mano pero el joven se fue del sitio y que ello decidió denunciar al presente hecho, al serle practicado la valoración médico forense se le apreció esta agresión la cual le causo a la victima un hematoma a la altura de los cuadrantes superiores de glándulas mamarias izquierda, con un tiempo de curación de mas o menos ocho (08) días, este hecho fue observado por una persona del sector la cual figura como testigo presencial del hecho y de la declaración del imputado se observa que el mismo manifestó en presencia de su defensor que él le lanzo el pote a la victima”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.L..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 23 de noviembre del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 28 de Noviembre del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias: 1.- Reconocimiento Médico Legal: N° 9700-164-00763 de fecha 09 de febrero de 2.005, inserto bajo el folio (15) de las actas procesales, suscrito por el Médico Forense Juan de Dios Delgado, quien rinde informe correspondiente al reconocimiento médico legal practicado a la victima quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba.
Documentales: Solicito sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Inspección Ocular N° 0679 de fecha 13 de enero de 2.005, inserta bajo el folio (09) de las actas procesales suscritas por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Constancia Médica de fecha 05 de enero de 2.007, inserta bajo el folio (07 y su vuelto) de las actas procesales, suscrito por el Medico Cirujano Antonio Borrero.
Testimoniales: 1.-. Declaración de la ciudadana A.V.L, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.186.266, residenciada en la calle Madre Juana, parte alta calle 3 con carrera 3. 2.-Declaración de la ciudadana, Escalante de Zambrano Niselda venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.208.308, residenciada en la calle Madre Juana, calle 1, vereda 3 casa N° 1.72 3-Declaración de los funcionarios Agente Luis Jhonathan Santander y Sub. Inspector Pedro Meneses. 4.- Declaración del Medico Forense Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo peticionado en el escrito de acusación, en cual solicitó dos (02) años de reglas de conducta.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado.
La Defensora Pública Suplente Abogada Gladis Josefina González de Barragán actuando en representación del Abogado Freddy Alberto Parada Valero, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por la representante Fiscal, y hace de su conocimiento que el adolescente imputado me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por ello pido al Tribunal que el mismo sean impuesto de dicho procedimiento, por cuanto ya se le explico sobre el delito que le imputa el Ministerio Público, y visto que el Ministerio Público plantea la sanción de Reglas de Conductas por el Lapso de un año solicito se le imponga el procedimiento de admisión, es todo”.
El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. De Inmediato, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada Suplente Abogada Gladis Josefina González de Barragán, alegó lo siguiente: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se haga al presente caso la rebaja respectiva en cuanto a la sanción de reglas de conductas, tomando en cuenta que el adolescente se encuentra estudiando, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.-Denuncia de fecha 09 de febrero de 2.005, inserta bajo el folio (03) interpuesta por la ciudadana A.V.L..
2.-Acta de investigación penal de fecha 13 de Febrero del año 2005 (folio05).
3.- Inspección Ocular N° 0679 de fecha 13 de Febrero del año 2004 (folio 09).
4.-Acta de Investigación Policial de fecha 15 de febrero (folio 10).
5.-Entrevista de fecha 15-01-2007 (Folio 12) rendida por la ciudadana ANA LOZANO.
6.-Entrevista de fecha 16 de febrero de 2.005 inserta bajo el folio (13).
8.- .Acta de Investigación Policial de fecha 06 de Julio de 2.005 (folio 14)
9.- Boleta de Notificación de fecha 05 de septiembre de 2.007.
10.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-00763 de fecha 09 de febrero de 2.005 inserto bajo el folio (15).
11.- Acta de Declaración del Imputado de fecha 25 de Octubre de 2.007, inserto bajo el folio (34)

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) como perpetrador del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.L., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la comisión del delito de; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.L. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Gladis Josefina González de Barragán.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo señalado en su escrito de acusación de fecha 23 de Noviembre del año 2007, tal como se desprende de los folios 35 al 41 donde solicitaba la imposición de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación Psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE ABOGADA GLADIS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión; y así se decide.
Notifíquese a la víctima la ciudadana A.V.L.; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público contra el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; A.V.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.L todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación Psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE ABOGADA GLADIS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima la ciudadana A.V.L. de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL