REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS.

San Cristóbal, Lunes siete (07) de Enero del año 2008
197º y 148º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, hijo de Ana Mercedes y Gabriel Roso, residenciado en el Barrio Costa Rica Chururú, casa N° DDT-120 cerca del Taller de la Latonería Colombo Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y DOUGLAS ALTUVE quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, residenciado en el Barrio Chururú, cerca del Taller de la Latonería Colombo Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Que los hechos que dieron origen a la presente solicitud acontecieron “el día 10 de febrero de 2.005, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ingresaron al taller de latonería Colombo, en el cual esta ubicado en el sector Chururu, vía Fundación, Barrio Costa Rica del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en el momento en que se encontraba solo, propiedad de la victima JOSÉ LUIS QUINTERO quien fue informado del hecho, por parte del dueño de la recuperadora chatarra, ciudadano Valero Jaimes Valencia, quien le manifestó que los adolescentes antes referidos le llevaron un radiador hecho chatarra”.
Así mismo, a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) riela escrito de fecha 30 de noviembre del año 2007, presentado por la Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 03 de Diciembre del año 2007, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra de los adolescente imputados, ya que de la misma no se desprende qué participación tuvo el adolescente en la comisión de los hechos antes narrados y siendo el Ministerio Público el órgano rector de la investigación en vista de que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes; (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Táchira y DOUGLAS ALTUVE de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, hijo de Ana Mercedes y Gabriel Roso, residenciado en el Barrio Costa Rica Chururú, casa N° DDT-120 cerca del Taller de la Latonería Colombo Municipio Fernández Feo del estado Táchira y (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, residenciado en el Barrio Chururú, cerca del Taller de la Latonería Colombo Municipio Fernández Feo de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S)