REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes (07) de Enero del año dos mil ocho (2008)
197° y 148°

Visto el escrito suscrito por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Segundo de Control bajo el Nº 2C-2220-07, mediante el cual solicita se le sustituya la medida cautelar establecida en el literal “g” impuesta a su defendido y se le sustituya por otra menos gravosa por cuanto los familiares del mencionado adolescente carecen de relaciones personales necesarias y económicas y no pueden cumplir con la medida cautelar de presentación de fiadores, este Juzgado para decidir observa:
De la causa se evidencia que en fecha 13 de Diciembre del año 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado la medida cautelar sustitutiva, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que es las más idónea para asegurar la comparecencia de la misma a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido 2.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que la imputada incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y así se decidió.
Igualmente en fecha miércoles diecinueve (19) de Diciembre del año 2007, este Juzgador Declaro sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, de que se le otorgara a su defendido una medida cautelar menos gravosa y se le sustituyera la del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manteniéndose con todos sus efectos las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 19 de Diciembre del año 2007.
La Defensora Pública en síntesis manifiesta en su escrito que los progenitores de su defendido han realizado titánicos esfuerzos para encontrar ciudadanos o ciudadanas que cumplan las exigencias establecidas las cuales han resultado implacablemente infructuosas.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; y siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica; sin embargo, hasta la presente fecha el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), lleva aproximadamente recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal” veintiséis (26) días y los familiares no han podido presentar los fiadores que llenen los requisitos exigidos por este Tribunal en decisión de fecha 13-12-2007; por ello este operador de justicia estima que han variado las condiciones para cambiar la medida de coerción personal decretada; específicamente la medida establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ello, debe sustituirse la misma por la contemplada en los literales “b”, “c” y “d” como lo son: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Presentaciones por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido. Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización o permiso dado por este Juzgado y se mantiene la medida de prohibición de tener cualquier tipo de contacto físico verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Diciembre del año 2007; en tal virtud, se librará la boleta de libertad del joven imputado una vez conste en autos la respectiva acta compromiso suscrita por el prenombrado adolescente y su Abogada Defensora; por consiguiente se ordena librar boleta de traslado del adolescente; es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, a favor del adolescente ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, a favor de su defendido el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-12-1991, de 16 años de edad, hijo de Nancy Murillo Reyes y Armando Carrero, titular de la cedula de identidad Nº 21.218.819, estado civil soltero, grado de instrucción 2do año, ocupación Buhonero, estatura aproximada 1,53 metros, contextura delgada, color de ojos marrón, color de cabello negro, color de piel clara, peso aproximado 55 kilos, residenciado San Josecito calle 1 Barrio Los Próceres N° 19 del Estado Táchira; en consecuencia se le impone las siguientes medidas cautelares como lo son: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización o permiso dado por este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Líbrese la boleta de libertad del joven imputado una vez conste en autos la respectiva acta compromiso suscrita por el prenombrado adolescente y su Abogada Defensora;
TERCERO: Se ordena librar boleta de traslado del adolescente Joseph Rodolfo Carreño Reyes, para el día de hoy 08-01-2008, a las 2:00 de la tarde;
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE