REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes (08) de Enero del año dos mil ocho (2008)
197° y 148°

Visto el escrito suscrito por el Abogado RICHAR ORLANDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, en su condición de Defensor Privado del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Segundo de Control bajo el Nº 2C-568-02, mediante el cual solicita se le sustituya la medida cautelar establecida en el literal “g” impuesta a su defendido y se le sustituya por otra menos gravosa por cuanto los familiares del mencionado adolescente carecen de relaciones personales necesarias y económicas y no pueden cumplir con la medida cautelar de presentación de fiadores, este Juzgado para decidir observa:
De la causa se evidencia que en fecha 31 de Diciembre del año 2007, se celebró Audiencia de Medida de Aseguramiento, en virtud de que en fecha 29 de Marzo del año 2.005 se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho; (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo puesto a disposición de este Tribunal, en dicha audiencia se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado la medida cautelar sustitutiva, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que es la medida más idónea para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que la imputada incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y así se decidió.
Igualmente por decisión de fecha 03 de Enero del año 2008, este Juzgador Rechazo a los fiadores ciudadanos JOSE JUAN RAMIREZ PASTRAN, titular de la cédula de identidad N° V.-13.303.216 y APOSTOL DE JESUS LANDAZABAL TAPIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.123.124, como fiadores del ciudadano JUAN CARLOS CANDIA VILLARREAL, en virtud que los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor Privado en síntesis manifiesta en su escrito que los progenitores de su defendido han realizado titánicos esfuerzos para encontrar ciudadanos o ciudadanas que cumplan las exigencias establecidas las cuales han resultado implacablemente infructuosas.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; y siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica; sin embargo, hasta la presente fecha el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es una persona de bajos recursos económicos, no cuenta con el apoyo de su familia; por ello este operador de justicia estima que han variado las condiciones para cambiar la medida de coerción personal decretada; específicamente la medida establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ello, debe sustituirse la misma por la contemplada en los literales “c” y “d” como lo son: Presentaciones por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido. Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización o permiso dado por este Juzgado; en tal virtud, se librará la boleta de libertad del joven imputado una vez conste en autos la respectiva acta compromiso suscrita por el prenombrado ciudadano y su Abogado Defensor; por consiguiente se ordena librar boleta de traslado del ciudadano imputado; es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO RICHAR ORLANDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, a favor del ciudadano ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YOVANA MILDRE QUINTERO MARQUEZ; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO RICHAR ORLANDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, a favor de su defendido el ciudadano en consecuencia se le impone las siguientes medidas cautelares como lo son: 1.- Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización o permiso dado por este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Líbrese la boleta de libertad del joven imputado una vez conste en autos la respectiva acta compromiso suscrita por el prenombrado adolescente y su Abogado Defensor;
TERCERO: Se ordena librar boleta de traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para el día de hoy 08-01-2008, a las 2:00 de la tarde.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-






ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE