REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes Catorce (14) de Enero del año 2.008
197º y 148º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: Calixto Felipe Aldana Ovalles
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1450-2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 28 de Abril del año 2006, recibido en este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 12 de diciembre de 2005, de la finca las delicias, ubicada en el sector caño blanco, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, el adolescente imputado para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), fue detenido por efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Panamericano por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), propietario de la finca Las Delicias, ubicada en el sector Caño Blanco, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, se presentó junto con el referido adolescente y formuló denuncia en su contra por haberle hurtado 17 cerdos de dos meses de nacidos. El hurto comenzó a ejecutarse desde el día 02 de diciembre de 2005, y la ultima vez que el adolescente sustrajo cerdos de su finca fue el día 12 de diciembre de 2005, al percatarse de la pérdida de los semovientes comenzó a investigar porque y como estaban desapareciendo sus animales y encontró que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), había estado sustrayéndolos e incluso lo habían visto subirse a una unidad de transporte publico, llevando consigo un costal y dentro del mismo unos cerdos. La victima se hizo presente en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y dialogó con este sobre la pérdida de sus animales, ante lo cual el adolescente admitió que si los había sustraído de su finca e incluso señaló el lugar donde los tenía”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 01 de Noviembre del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticia:
1.-Experticia de Avaluó Comercial Nro.9700-0780873, de fecha 15 de diciembre de 2005, practicada por JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación La Fría B, solicitando respetuosamente la citación del experto actuante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y una vez interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca del objeto sometido.
Documentales:
1.- Avalúo Comercial N° 9700-0780873 de fecha 15 de Diciembre de 2005, practicada por José Gregorio Salcedo Chacón, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación La Fría B, la cual es solicitada sea incorporada a través de su lectura al correspondiente Debate Oral , de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria por cuanto con la misma se logra determinar, no solo el lugar exacto de ocurrencia del hecho.
Testimoniales:
1.- Los Funcionarios JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ PABÓN Placa 1016 y FERNANDO OSORIO Placa 2256, adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial de la Fría, solicitando muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento policial en el cual resultó detenido el adolescente imputado, es necesaria por cuanto el mismo puede relatar con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente, de la misma manera puede indicar si el adolescente imputado, le fue entregado por el ciudadano CALIXTO FELIPE ALDANA OVALLES.
2.- Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), venezolano, cédula de identidad N° V.-4.093.810, residenciado en Finca Las Delicias, Sector Caño Blanco, Parroquia La Palmita, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono: 0414-3796725 a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima testigo presencial de los hechos.
3. Declaración del ciudadano ALDANA RONDON JESÚS JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.368.081, residenciado en Finca Las Delicias, Sector Caño Blanco, Parroquia La Palmita, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono: 04147118239, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del testigo presencial de los hechos antes narrados.
4.- Declaración de la ciudadana MARIA IRENE GUILLEN DE ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.356.219, residenciada en la carrera 4 entre calle 10, casa sin numero Parroquia la Palmita Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Panamericana, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos antes narrados, pues la testigo puede indicar si el adolescente le manifestó la procedencia de los animales que tenía y de donde los sacó.
5.- FELIX GUSTAVO CHACIN ROMITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.529.899, residenciado en finca Los Cocos, sector Caño Blanco, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos, el referido ciudadano puede indicarse vio al adolescente en posesión del ganado porcino.
Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 31 de diciembre de 2007, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en sus alegatos manifestó: “No tengo objeción con respecto a la acusación Fiscal, y en reunión sostenida con mi defendido el mismo me manifestó que tiene el deseo de acogerse al Procedimiento Especial por admisión de los hechos ya que quiere asumir su responsabilidad, es todo”.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Posteriormente la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre, clara y espontánea, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, pero considera esta defensa que debe ser tomado el lapso de tiempo solicitado por el ministerio público para el cumplimiento de la sanción, pues considera esta defensa que el mismo es exagerado en relación al hecho cometido, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente para el momento del hecho, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial S/N, de fecha 14 de Diciembre de 2005, suscrito por el Distinguido FERNANDO COLMENARES MENA, Placa N° 1342 adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Panamericana, Coloncito, Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 3 de las actas Procesales.
2.- Denuncia S/N de fecha 14 de Diciembre de 2005, interpuesta ante Dirección de Seguridad y Orden Público de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), victima en la presente causa, inserta al folio seis de las actas procesales.
3.- Acta de Entrevista de fecha 14 de Diciembre de 2005, tomada al ciudadano ALDANA RONDON JESUS JAVIER, inserta de los folio 07 de las actas procesales rendida por ante Dirección de Seguridad y Orden Público de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
4.- Acta de Entrevista de fecha 14 de Diciembre de 2005, tomada a la ciudadana ADA NAZARETH PEREZ BURGOS, inserta de los folio 08 de las actas procesales rendida por ante Dirección de Seguridad y Orden Público de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
5.- Acta de Entrevista de fecha 14 de Diciembre de 2005, tomada al ciudadano MARIA IRENE GUILLEN ZAMBRANO, inserta de los folio 09 de las actas procesales rendida por ante Dirección de Seguridad y Orden Público de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
6.- Acta de Entrevista de fecha 14 de Diciembre de 2005, tomada al ciudadano FELIX GUSTAVO CHACIN ROMITO, inserta de los folio 10 de las actas procesales rendida por ante Dirección de Seguridad y Orden Público de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
7.- Orden de inicio de apertura de la Investigación, de fecha 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Abg. Carlos José Carrero Pulido, Fiscal (E) Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira. en la que se le encomendó al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub-delegación la Fría.
8.- Inspección N° 1166, de fecha 15 de Diciembre de 2005, practicada por JOSÉ SALCEDO y JOSÉ PATIÑO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub-delegación La Fría “B”.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2005, suscrita por JOSÉ PATIÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub-delegación La Fría “B”.
10.- Avalúo Comercial N° 9700-0780873 de fecha 15 de Diciembre de 2005 por JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACON, funcionario adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub-delegación La Fría “B”.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; ya que estima, quien aquí decide, que con la aplicación de esa sanción, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), podrá valorar su entorno social, con el objeto que su vida futura sea productiva, por ello, le impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al prenombrado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2007; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 21 de septiembre del año 2006; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la víctima Calixto Flelipe Aldana Ovalles; y así se decide.
Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.380.177, ocupación obrero, de religión católico, residenciado en Guaramito, Estado Táchira, teléfono 0416-2006019 (de la mamá), quien presenta las siguientes características físicas: Estatura: 1:65 Mts. Contextura: Delgado; Color de Ojos: Castaños, Color de Cabello: Castaño, Color de Piel: Blanco, Peso Aproximado: 68 Kgrs; rasgo característico: ninguno; por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) en la Audiencia de Medida de Aseguramiento en fecha 31 de Diciembre de 2007.
QUINTO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 21 de septiembre de 2006, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), en consecuencia líbrese el oficio respectivo.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes catorce (14) de enero del año del año dos mil ocho (2008), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-1450/2005
ALBJ/mang.-
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