REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, martes quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008).
197° y 148°

Visto que en fecha 08 de enero de 2008, este Tribunal realizó audiencia de calificación de flagrancia, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), a quienes se les sigue causa penal signada con el N° 3C-2137-2007, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), en la cual se les impuso como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al respecto, este Tribunal pasa de oficio a abordar la situación jurídica de los prenombrados adolescentes y para ello previamente observa:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha 08 de enero del año 2008, este Juzgado impuso en la Audiencia de Calificación de Flagrancia a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y así se decidió.
Así mismo, en la presente fecha, este Tribunal recibió Reconocimientos Médicos Legales practicados a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), y a la víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); en los cuales la Dra. Zollangge García de Jaimes, en su condición de Médico Forense, rindió informes Nros. 9700-078-010, 9700-078-011, 9700-078-012, 9700-078-013, 9700-078-014, y al niño víctima el Nro, 9700-078-009, de fechas 08 de enero de 2008, en los cuales dejó constancia en su orden que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al examen físico aparentaron buenas condiciones y al examen ginecológico ano rectal, apreció genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad, con estrías anales conservadas sin pérdida de continuidad y buen tono muscular; concluyendo que no hay penetración. Igualmente en lo que respecta al niño víctima, la médico forense, dejó constancia que el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al examen físico, valoró que es un Escolar de ocho (08) años de edad, que refiere que le introdujeron un dedo en el ano; y al examen ginecológico, informó que apreció genitales externos de aspecto y configuración normal con estrías anales conservadas y buen tono muscular, CONCLUYENDO QUE NO HAY PENETRACIÓN.
Ahora bien, esta operadora de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el reconocimiento médico legal, realizado a la víctima, donde la médico forense determinó que no hubo penetración; es por lo que esta Juzgadora de orientación garantista, y salvaguardando los derechos de los adolescentes a un proceso justo; es por lo que considera procedente sustituir la medida cautelar decretada en fecha 08 de enero de 2008, prevista en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las establecidas en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley especial que rige la materia de adolescentes, por ser las más idóneas para el caso en cuestión y en virtud que para el criterio de quien aquí decide, las mismas satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), a los sucesivos actos procesales; en consecuencia queda sujeta la libertad de los mismos, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la Custodia y Vigilancia de su Representante Legal, 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal, y 3.- Prohibición de Comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto, se ordena librar el traslado de los adolescentes mencionados supra para esta misma fecha, a la 01:00 hora de la tarde, con el objeto de materializar la medida cautelar acordada y una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes y sus Representantes Legales, se librará la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: REVISA DE OFICIO, LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada en fecha 08 de enero de 2008, SUSTITUYÉNDOLA, por las previstas en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); todos por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a la Custodia y Vigilancia de su Representante Legal, 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal, y 3.- Prohibición de Comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto, se ordena librar el traslado de los adolescentes mencionados supra para esta misma fecha, con el objeto de materializar la medida cautelar acordada y una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes y sus Representantes Legales, se librará la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Levántese acta de compromiso. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº: 3C-2137/2008
ALBJ/mang.- (F17)