REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho (2008)
197º y 148º

Visto el escrito de fecha 17 de Enero del año 2008, recibido en este Juzgado en esta misma fecha, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
A los folios dos (02) y tres (03) corre inserto escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez , dirigido al Juez de Control de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Ministerio Público, en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, oficio NTA-9-2346 de fecha 25 de Julio de 2000, suscrito por el Abogado Manuel Alexander Rojas, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada Silvia C. Bonilla de Seijas, en donde remite Orden de Apertura de la Investigación N° 20F9-1311-00, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Se evidencia al folio cinco (05) orden de apertura de la investigación, de fecha 25 de julio de 2000, suscrita por el Abogado Manuel Alexander Rojas, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Cristóbal, la realización de todas la diligencias necesarias a los fines de lograr el esclarecimiento del presente caso, así como la identidad de los presuntos autores o cómplices.
Al folio seis (06), corre oficio N° 3013, de fecha 22-07-2000, suscrito por el funcionario Ramón Enrique Camperos, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Región Policial, Norte 6, Zona Policial 1; La Fría, Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual deja constancia que ese mismo día, aproximadamente a las 5:30 p.m., se encontraba en labores de patrullaje por la zona comercial de La Fría, cuando observó a un ciudadano que se desplazaba en bicicleta, y al observar la presencia policial, tomó una aptitud nerviosa, le manifestó que se detuviera y al realizar la inspección personal le halló dos envoltorios de presunta droga, razón por la cual se procedió a detención.
Al folio veintitrés (23) riela acta policial, de fecha 31-07-2000, suscrita por la Funcionaria Karina Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, mediante la cual deja constancia de haber efectuado diferentes diligencias de investigación con el objeto de resolver el presente caso, y en ese sentido deja constancia de haberse trasladado hasta la sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Región Policial, Norte 6, Zona Policial N° 1, LA Fría, Gobernación del Estado Táchira, a fin de retirar la droga incautada al adolescente imputado.
Al folio veintisiete (27) consta Experticia Química N° 9700-134-LCT-2390, de fecha 02-08-2000, suscrita por los funcionarios Isis Andrade de Granadillo y Bexi Pineda de Camargo, adscritas al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, mediante la cual dejan constancia de que las muestras suministradas consistente en dos (2) envoltorios confeccionados a manera de “cebollitas”, en material sintético de colores azul y blanco, cerrados pro su extremo abierto por precintos de hilo de color blanco, contentivos de polvo de color marrón claro, con un peso neto total de cuatrocientos cincuenta (450) miligramos; al ser sometidas a los respectivos análisis dio como resultado positivo para cocaína base en una concentración de 10,46%.
Al folio veintinueve (29) corre acta policial, sin número, de fecha 27/07/2000, suscrita por el funcionario Genofontes Velasco Mújica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, mediante la cual deja constancia de haber efectuado diferentes diligencias con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados.
Al folio treinta (30) riela inspección ocular N° 945, de fecha 27/07/2000, suscrita por los funcionarios policiales Genofontes Velasco Mújica y Yaneth Medina Alviarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación LA Fría, mediante la cual deja constancia de las características físico y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, en la carrera 7, entre calles 5 y 6, frente ala clínica Doctor José Gregorio Hernández, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Al folio treinta y dos (32) consta acta policial, sin número, de fecha 27/07/2000, suscrita por el funcionario Richard Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, mediante la cual deja constancia de haber efectuado diferentes diligencias de investigación con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos ventilados.
De los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127) de la presente causa escrito emanado de la Fiscalía Decimoséptima, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero es el caso de que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente y a pesar de haberse agotado todos los recursos las actas que conforman la presente causa, adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible antes mencionado por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
A los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) corre inserto auto de fecha 15 de enero del año 2007, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 15 de enero del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 3C-003-2000.-
ALBJ/mang.-