REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de enero del año 2008
197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTA (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A
LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacon Escalante
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A
LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacon Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa riela Trascripción de Novedad, de fecha 20 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Ureña Tipo “B”, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 15:10 horas de la tarde aproximadamente, se presentó la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), de Nacionalidad Colombiana, natural de Zulia Norte de Santander, de profesión u oficio Costurera, residenciada en el sector Aguas Calientes, carrera 07, con calle 0, casa sin numero, Ureña, Estado Táchira, quien manifestó que ese día, en horas de la mañana salió de su casa en la dirección antes mencionada y al regresar a eso de las 2:40 horas de la tarde, se percató de que la cerradura de la puerta principal se encontraba violentada escuchando a personas ajenas dentro del inmueble, quienes al ver su presencia emprendieron la huida por la parte trasera del inmueble, logrando observar a una persona adulta y un adolescente siendo perseguidos, alcanzando a uno de los sujetos (El Adolescente) adyacente al Centro Médico de Salud (Rotari) del sector, el cual traen a este despacho, quedando identificado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), indocumentado, refiere ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 12 años de edad, sin residencia fija, por lo que se dio inicio a la presente averiguación, por uno de los delitos contra la propiedad.
Al folio cuatro (04) corre Acta de Investigación Penal de fecha 20 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Ureña Tipo “B”, quienes dejaron constancia entre otras cosas, que siendo las 03:15, horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario Sub-inspector JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito a esta Sub-delegación de este Cuerpo de Investigaciones en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: “encontrándome de servicio en la sede de este Despacho procedí practicar llamada telefónica al Ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández a fin de hacer del conocimiento sobre la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado plenamente en actas como imputado en la causa H-468.529 por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), quien siendo las 3:20 horas de la tarde giró instrucciones de que dicho adolescente fuese puesto a la orden de dicha representación fiscal en el albergue de menores en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, acto seguido se procedió a imponer al adolescente imputado de sus derechos constitucionales…”.
Al folio cinco (05), riela Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), de fecha 20 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Ureña Tipo “B”.
Al folio seis (06), consta oficio N° 9700-093-0141 de fecha 20 de enero de 2008, suscrito por el Sub comisario jefe de la Sub Delegación de Ureña Tipo “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dirigida la Médico de Guardia Departamento de ciencias Forenses, San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad que se sirva practicar Examen Psicosomático, a fin de determinar la edad, al adolescente quien dice llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), bajo la supervisión de la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
Al folio siete (07), consta oficio N°- 9700-093-0142 de fecha 20 de enero de 2008, suscrito por el Sub comisario jefe de la Sub Delegación de Ureña Tipo “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, dirigida al Médico de Guardia, Departamento de ciencias Forenses, San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad que se sirva practicar Examen Médico Legal, al adolescente quien dice llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), bajo la supervisión de la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
De igual forma riela al folio ocho (08) Acta de Investigación, de fecha 20 de enero de 2008, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ureña Tipo “B”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia entre otras cosas que continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-468.529 instruido por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron los funcionarios con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) denunciante en la presente averiguación, a bordo de la unidad P-538, trasladándonos para la residencia donde ocurrieron los hechos, una vez en la misma la denunciante permitió el ingreso al inmueble donde se realizó la referida inspección a la vivienda.
A los folios nueve (09) y diez (10), consta Acta de Inspección N° 027 de fecha 20 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos Sub Delegación de Ureña Tipo “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual informa que se trasladaron al lugar de los hechos con la finalidad de realizar la inspección Técnica al inmueble de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio once (11), consta Acta de Inspección N° 028 de fecha 20 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos Sub Delegación de Ureña Tipo “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, en la cual informa que se trasladaron al lugar de los hechos con la finalidad de realizar la inspección Técnica de los alrededores del lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio doce (12), riela Planilla de Cadena de Custodia N° 003 de fecha 20 de Enero de 2008, realizada por los funcionarios adscritos Sub Delegación de Ureña Tipo “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en la cual se describen los siguientes objetos: 1.- Un bolso Escolar, de color negro y anaranjado, Marca Urvivor, se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) destornillador de paleta, el cual presenta una escritura en alto relieve donde se lee: COLOMBIA ATILA, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un alicate de Presión, elaborado en metal, marca VISE-GRIP, presenta signos de oxidación, encontrándose en regular estado de uso y conservación. 04.- Un (01) CILINDRO Metálico, que originalmente conformaba una cerradura para puertas, con escritura en bajo relieve donde se lee: GATER, el mismo se encuentra totalmente violentado.-
Al folio trece (13) Informe Pericial, del Reconocimiento Legal N° 9700-093-019 de fecha 20-01-2008 suscrita por el funcionario Johan Navarro Rodríguez, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Ureña Tipo “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Cristóbal, realizada a 1.- Un bolso Escolar, de color negro y anaranjado, Marca Urvivor, se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) destornillador de paleta, el cual presenta una escritura en alto relieve donde se lee: COLOMBIA ATILA, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un alicate de Presión, elaborado en metal, marca VISE-GRIP, presenta signos de oxidación, encontrándose en regular estado de Uso y Conservación. 04.- Un (01) CILINDRO Metálico, que originalmente conformaba una cerradura para puertas, con escritura en bajo relieve donde se lee: GATER, el mismo se encuentra totalmente violentado, llegando a las siguientes conclusiones: Las piezas antes descritas tienen su uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor y/o cualquier otro uso que se le pueda dar. La pieza antes mencionada en el numeral 02, es utilizada en cerraduras para puertas. Se concluye que las piezas estudiadas quedan en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados de la Sub-delegación, a disposición de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
Al folio catorce (14) Informe Pericial, del Reconocimiento Legal N° 9700-093-020 de fecha 20-01-2008 suscrita por el funcionario Johan Navarro Rodríguez, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Ureña Tipo “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Cristóbal, realizada a un aparato electrodoméstico de los comúnmente denominado DVD, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Las piezas antes descritas tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor y/o cualquier otro uso que se le pueda dar.
Al folio quince (15) Acta de Entrevista, de fecha 20 de enero de 2008, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), Colombiana, natural del Zulia Departamento del Norte de Santander, ante la Sub Delegación de Ureña Tipo “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: “Bueno el día de hoy, como a las 10:10 horas de la mañana salí de mi casa y regresé como a las 2:40 de la tarde de hoy en compañía de mi esposo José Gregorio Rangel cuando fuimos abrir la puerta principal de la casa, vimos la cerradura forzada y escuchamos personas dentro, donde dichas personas salieron corriendo para la parte de atrás de la casa donde hay una pared y tiene una puerta que da a una quebrada, entonces formamos el escándalo de que nos habían robado y los vecinos empezaron a perseguir a las dos personas que uno era un menor y un adulto donde al lado del centro médico de salud Rotari, de Aguas Calientes capturamos al menor y el adulto se dio a la fuga, y por tal motivo trasladé al menor a este despacho y lo entregue a las autoridades.”
Al folio dieciséis (16) Acta de Entrevista, de fecha 20 de enero de 2008, rendida por la ciudadana RINCÓN AMAYA ARVEY, Colombiano, ante la Sub Delegación de Ureña Tipo “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y expuso: “Bueno el día de hoy, iba para mi casa en mi carro y me consigo a la señora Griselda que iba persiguiendo a un adulto y un menor entonces le pregunté que le sucedía y me dijo que la acababan de robar en la casa los sujetos que perseguía, entonces le colabore interceptándolos con el carro dando captura al menor y el adulto se dio a la fuga, y procedimos a traerlo a este despacho. “
Al folio diecisiete (17) Acta de Entrevista, de fecha 20 de enero de 2008, rendida por la ciudadana JOSÉ GREGORIO RANGEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Ureña Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V- 13.854.050, ante la Sub Delegación de Ureña Tipo “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso: “Bueno el día de hoy, en horas de la mañana salí con mi Concubina Griselda hacer una diligencia y quedó la casa sola y cuando regresamos como a las 2:40 de la tarde, cuando fuimos abrir la puerta principal de la casa, vimos la cerradura violentada y se escuchaba gente dentro de la casa, donde al abrir salieron dos personas corriendo para la parte de trasera de la casa donde salieron por una puerta que da a una quebrada, de allí empezamos a perseguirlos y mi concubina con la ayuda de un vecino de nombre Arvey capturaron a uno de los sujetos que era u menor de edad y la otra persona que se veía era un adulto se dio a la fuga.”
Por último, al folio veintidós (22) consta oficio N° 9700-093-0147, de fecha 20 de Enero del 2008, suscrita por el funcionario Lic. Arnoldo José Villareal Matos Sub-comisario, jefe de la Sub-delegación, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ureña Tipo “B” Dirigida a la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde remite actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos RUEDA PABON JIMMY FERNANDO, quien fue detenido por la comisión policial de San Antonio del Táchira y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 20 de enero de 2008 por la victima en la presente causa ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), cuando después de haber salido de su casa en horas de la mañana y regresó como a las 2:40 de ese mismo día, en compañía de su esposo José Gregorio Rangel, fueron a abrir la puerta principal de la casa, y vieron la cerradura forzada y escucharon personas adentro, donde dichas personas salieron corriendo para la parte de atrás de la casa donde hay una pared y tiene una puerta que da a una quebrada, por lo que empezaron a perseguir a las dos personas y al lado del centro médico de salud Rotari, de Aguas Calientes capturaron al menor con unas prendas presuntamente de oro de la víctima; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven fue aprehendido por haber sido señalado por la víctima como la persona que entró en su vivienda y le hurtó; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar o persona que se haga responsable por el mismo. 2.-Presentarse una vez cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, y cada vez que sea citado o requerido; a tal efecto, se librará el correspondiente oficio a la mencionada oficina, una vez se materialice la medida cautelar decretada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la persona que se hará responsable del mismo; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar o persona que se haga responsable por el mismo. 2.-Presentarse una vez cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, y cada vez que sea citado o requerido; a tal efecto, se librará el correspondiente oficio a la mencionada oficina, una vez se materialice la medida cautelar decretada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondientes acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la persona que se hará responsable del mismo.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2.147/2.008
ALBJ/kcgc.-