REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de enero del año 2008
197º y 148º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacon Escalante
VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacon Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela Acta policial N° CR1-EM-DSU-SI-014, de fecha 20 de Enero del año 2008, suscrito por los funcionarios C/2DO. (GNBV) MEZA VELANDRIA CRISTHIAN y DTG (GNB) GONZALEZ SIERRA FREDDY ALEXANDER, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1, del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Policía de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas; donde se deja constancia de la siguiente policial: “El día 20 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche encontrándome de comisión, en compañía del Dtgdo. (GNB) GONZALEZ SIERRA FREDDY ALEXANDER, en funciones de control de Seguridad Ciudadana, específicamente cuando nos trasladamos por la Avenida Carabobo pudimos observar que dentro de un establecimiento comercial, denominado Cyber La Red, se encontraba un ciudadano que nos hacia señales desde la caja registradora, por lo que levantó sospechas de algo que estaba ocurriendo procedimos a regresarnos hasta el mencionado establecimiento, pudiendo observar que dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos armados, dicho establecimiento se encuentra en el Edificio Los Próceres, diagonal a la Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira, uno de los individuos se encontraba en la caja registradora con actitud sospechosa y cerca otro individuo hacia las computadoras, donde procedimos a entrar a dicho establecimiento comercial, a verificar cual era la situación que ocurría en ese momento, al entrar el cajero gritó me están robando, en ese momento el ciudadano que se encontraba cerca de la caja y el otro individuo que estaba de espalda a la entrada mirando las computadoras se voltearon, allí pudimos observar que los dos individuos se encontraban armados, de inmediato procedimos hacer uso de las armas con la finalidad de someter a los dos individuos, los cuales arrojaron las dos armas al suelo e intentaron salir corriendo para darse a la fuga, posteriormente procedí a darle la voz de alto y que levantaran sus manos y se las colocaran en la nuca, posteriormente el Dtg. Gonzalez Sierra Freddy, procedió a esposarlos para neutralizarlos y efectuarles la respectiva revisión corporal, encontrándoles al individuo que vestía Suéter de color rosado, pantalón Blue Jean y Zapatos Negros con blanco Marca Puma, una bolsa de plástico de color blanco sin logo, en la cual llevaba un teléfono celular marca Sony Ericsson, un Mp4 marca i-joy con audífono, un reloj marca Casio color plata, ciento treinta y nueve mil (139.000) bolívares en efectivo, de las cuales se especifican a continuación: un billete de papel moneda de veinte mil bolívares serial N° C85651852, uno (01) de Diez Mil Bolívares serial F00580715, tres (03) de Diez Mil Bolívares Fuertes: A79090682, H07602186, C11018670, Dos (02) de Cinco Mil Bolívares seriales: D36275476, D10127763, uno (01) de cinco bolívares fuertes serial A33509150, doce (12) de dos mil bolívares seriales: C65553907, B28419201, E58712184, D18190334, D20710986, C86718138, E11428138, E18875664, E20526824, D14563980, A63479045, B27842663, cinco (05) billetes en papel moneda de dos (02) bolívares fuertes serial: A83974907, A75175845, A49792015, A83304957, A06075205, ocho (08) de mil bolívares serial P126677553, M116022114, B38073646, M154278922, B05528925, M128533940, P126047327, M120466183, el mencionado ciudadano arrojó un arma de fuego tipo revólver, serial 0037, cal 36mm, con un cartucho percutido de color rojo cal. 36mm; dicho ciudadano fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), C.I. V- 21.219.719, fecha de nacimiento 21-12-1990, de 17 años de edad, el otro individuo no presentó documentos de identidad, dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), de 15 años de edad, quien arrojó un arma de fuego, marca TANFOGLIO GIUSSEPE, de fabricación italiana serial GT-27, calibre 25 mm., le fue encontrado entre su ropa una bolsa plástica de color amarillo, con logotipo de El Surtidor, en la cual llevaba un reloj marca Swatz, color negro y plata, un reloj marca QQ QUARTZ color plata, un teléfono celular marca motorola, modelo V-3, color Gris plomo y negro, un teléfono celular marca Nokia , color negro y blanco y ciento diecinueve mil (119.000) Bolívares en efectivo de los cuales se especifican a continuación: dos (02) billetes en papel moneda Uno de veinte mil bolívares serial B74630298 y uno (01) de veinte bolívares fuertes B75670849, dos (02) uno de Diez Mil Bolívares serial E04939621 y otro de diez bolívares fuertes B09510691, nueve (09) billetes en papel moneda de cinco mil bolívares seriales: D79631063, C42454107, B34590934, D00576281, B81272925, D64676123, D09472905, E03855496, D56034779, y uno de cinco bolívares fuertes serial A79686341, diez (10) billetes de papel moneda venezolana de dos mil bolívares seriales: D22340442, E24539524, D29442534, D20643712, E30332792, A22395941, D22763259, E27372974, D18504781, B43212954, dos billetes en papel moneda de dos (02) bolívares fuertes serial A75320486, A02681557, cinco (05) billetes en papel moneda de mil bolívares serial M1322568514, P170662520, M11953261, Q90442775, J155168983, dicho procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos que fueron agraviados por los presuntos atracadores, los cuales fueron despojados de sus pertenencias por los individuos antes nombrados, posteriormente se procedió a fijar reseñas fotográficas del lugar de los hechos así como solicitarles a los ciudadanos agraviados que se trasladaran hasta la sede del comando con la finalidad de presentar entrevista del caso. Igualmente se procedió a trasladar a los ciudadanos presuntos atracadores hasta la sede del comando con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes.
Al folio cinco (05) corre agregado Constancia de Lectura de los Derechos del imputado, de fecha 20 de enero de 2008 suscrita por los funcionarios C/2DO. (GNBV) MEZA VELANDRIA CRISTHIAN y DTG (GNB) GONZALEZ SIERRA FREDDY ALEXANDER, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1, del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Policías de Investigación Científicos, Penales y Criminalisticas, al adolescente JUAN REY ALVAREZ, C.I. V- 25.837.563, ( indocumentado) de 15 años de edad.
Al folio seis (06) corre agregado Constancia de Lectura de los Derechos del imputado, de fecha 20 de enero de 2008 suscrita por los funcionarios C/2DO. (GNBV) MEZA VELANDRIA CRISTHIAN y DTG (GNB) GONZALEZ SIERRA FREDDY ALEXANDER, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1, del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Policías de Investigación Científicos, Penales y Criminalisticas, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA.
Al folio ocho (08) riela oficio N° CR-1-EM-DSU-SIP-135; de fecha 20 de enero de 2008, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de Guardia Nacional de Venezuela FLOREZ GORDILLO LAUREANO ALBERTO, dirigido al Capitán (GN) Director Encargado del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, donde solicita la experticia BALÍSTICA GENERALIZADA, MECÁNICA y FUNCIONAMIENTO, de (01) una pistola , color plata , calibre 25, modelo GT27, sin serial, con empuñadura de pasta de color negro y también un cargador, la misma le fue encontrada en poder del ciudadano; REY ALVAREZ JUAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.837.563.
Al folio nueve (09) riela oficio N° CR-1-EM-DSU-SIP-136; de fecha 20 de enero de 2008, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de Guardia Nacional de Venezuela FLOREZ GORDILLO LAUREANO ALBERTO, dirigido al Capitán (GN) Director Encargado del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, donde solicita la experticia BALÍSTICA GENERALIZADA, MECÁNICA y FUNCIONAMIENTO, de un (01)revolver, de un solo cartucho, sin marca, serial 0037 con empuñadura de pasta de color negro, también un cartucho calibre 36 percutado, la misma le fue encontrada en poder del ciudadano.
Al folio diez (10) riela oficio N° CR-1-EM-DSU-SIP-137; de fecha 20 de enero de 2008, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de Guardia Nacional de Venezuela FLOREZ GORDILLO LAUREANO ALBERTO, dirigido al Capitán (GN) Director Encargado del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, donde solicita la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, de un (01) teléfono celular móvil, marca Ericson, color negro, serial CB510JWQCM, modelo Sony Ericson, con su respectiva pila, un MP4 marca I-JOY, color negro, con un (01) audífono de color plata, un reloj marca Casio color plata , el mismo le fue encontrado en poder del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio once (11) riela oficio N° CR-1-EM-DSU-SIP-138; de fecha 20 de enero de 2008, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de Guardia Nacional de Venezuela FLOREZ GORDILLO LAUREANO ALBERTO, dirigido al Capitán (GN) Director Encargado del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, donde solicita la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, de un (01) teléfono celular móvil, marca Motorolla V3, color Gris Oscuro y Negro, serial HEX142A3F29-HIJ, con su respectiva Pila, Serial BR-50, Un celular Móvil, Marca Nokia , color Blanco y Negro, serial HEX0B8FFIBD con su respectiva pila, serial BL-4B, un Reloj Marca Swat, color negro y plata, un reloj QQ QUARTZ color plata, dichos objetos le fue encontrado en poder del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio doce (12) riela oficio N° CR-1-EM-DSU-SIP-139; de fecha 20 de enero de 2008, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de Guardia Nacional de Venezuela FLOREZ GORDILLO LAUREANO ALBERTO, dirigido al Capitán (GN) Director Encargado del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, donde solicita la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, a los ejemplares de billetes de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, dicho dinero le fue encontrado en poder del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio trece (13) riela oficio N° CR-1-EM-DSU-SIP-140; de fecha 20 de enero de 2008, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de Guardia Nacional de Venezuela FLOREZ GORDILLO LAUREANO ALBERTO, dirigido al Capitán (GN) Director Encargado del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, donde solicita la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, a los ejemplares de billetes de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, dicho dinero le fue encontrado en poder del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio catorce (14) corre oficio N° CR-1-EM-DSUR-SIP-141, de fecha 20 de enero de 2008, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de Guardia Nacional de Venezuela FLOREZ GORDILLO LAUREANO ALBERTO, dirigido a Director de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde solicita le sea practicado Examen Médico Legal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), y al ciudadano JAISON ERICK MORALES GARCÍA , titular de la cédula de identidad N° v 19.033.153, de 18 años de edad.
Al folio quince (15) corre oficio N° CR-1-EM-DSUR-SIP-142, de fecha 20 de enero de 2008, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de Guardia Nacional de Venezuela FLOREZ GORDILLO LAUREANO ALBERTO, dirigido a Director de la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, remitiendo a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio dieciséis (16) consta Denuncia, de fecha 20 de enero de 2008, rendida por ante Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano GARCÍA DELGADO JOSÉ FERNANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 17.056.206, quien entre otras cosas señaló: “Como a las 7:15 p.m., estando en el Cyber La Red, ubicado en la Avenida Carabobo intercepción con la Avenida Ferrero Tamayo, donde yo soy el encargado del negocio entraron dos chamos y dos menores, subieron a la parte de arriba sala de juegos, agarraron y golpearon a uno de los que se encontraba en el Cyber robaron la caja de la sala de juegos, bajaron y es cuando sacan los dos chamos más grandes un arma de fuego cada uno, uno tenia un arma corta de color niquelado y el otro tenia una mas grande de color negro intimidándome con las armas de fuego, se dirigieron hasta la caja que tenía yo y me dijeron que les entregara el dinero, al momento de entregar el dinero a estos dos sujetos, como la parte frontal de cyber es en vidrio, tuvimos la suerte de que se encontraban unos guardias nacionales motorizados casi al frente del cyber, y uno de ellos entró al local, al observar lo que estaba pasando de inmediato le ordenaron a los ladrones que bajaran las armas y entre los guardias los detuvieron, los otros dos niños son de aproximadamente 6 y 7 años de edad, los dos menores que agarraron los guardias estaban vestidos uno de chemisse rosada y jeans, blanco, cabello corto pintadas las puntas de los cabellos en color amarillo, de contextura delgada y el otro de franela azul y blanco, jeans, cabello tipo corte Hongo de color amarillo, ellos me robaron aproximadamente Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes, es el estimado que se tenia en las cajas; ellos golpearon a varios de los que se encontraban dentro del negocio, posteriormente llegaron varios Guardias que apoyaron la comisión, y nos trasladaron hasta el Comando Regional N° 1, los chamos tenían armas de fuego, golpearon a varios menores de edad.
Al folio diecisiete (17) corre acta de entrevista de fecha 20 de enero de 2008, tomada al ciudadano Jaiso Erick Morales García, en la se del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en la cual expuso entre otras cosas que se encontraba en el Cyber y de repente observó dos muchachos que estaban dentro del Cyber, de repente sintió unos golpes en la cabeza, se volteó y vio a uno de los muchachos que lo estaba apuntando con una pistola, le dijo que le diera todo lo que tenía, por lo que le dio el celular, el reloj, y seguidamente ellos siguieron robando a las demás personas, y luego el muchacho de la caja le hizo señas a unos efectivos de la Guardia Nacional, y entraron aprehendiendo a los dos muchachos que los estaban robando.
Por último de los folios veintidós (22) al treinta y tres (33) rielan copias simples del papel moneda encontrado a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), así como copias de las fotografías de los adolescentes aprehendidos.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 1 del Estado Táchira, cuando observaron que dentro de un establecimiento comercial, denominado Cyber La Red, se encontraba un ciudadano que les hacia señales desde la caja registradora, por lo que procedieron a ingresar al mencionado establecimiento, pudiendo observar que dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos armados que estaban robando y habían lesionado a unos clientes, de inmediato procedieron hacer uso de las armas con la finalidad de someter a los dos individuos, los cuales arrojaron las dos armas al suelo e intentaron salir corriendo para darse a la fuga, pero tal acción fue paralizada y al hacerles la respectiva inspección se les encontró en su poder el dinero y los objetos de las personas que se encontraban en el Cyber; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del referido Código, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescentes evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele; así como el peligro grave para la víctima y los testigos, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público a unos de los hechos punibles; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encuadra dentro uno de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos preventivamente a ordenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificados supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), Javier Ignacio Díaz de Cerio Alegria; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del referido Código, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de seguir la causa por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del referido Código, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de la adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse el primero de los delitos de los contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y sin lugar lo peticionado por la Defensa en el sentido de imponer a sus defendidos una medida menos gravosa.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) antes identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2.148/2.008
ALBJ/mang.-