REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veinticuatro (24) de enero del año 2.008
197º y 148º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Samia Harb Ayoubi
Abg. Dixon Romero Urbina
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A
LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
SECRETARIA
DE CONTROL: Abg. Maria Alejandra Noguera Gamez
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2101-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 20 de noviembre de 2.006, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), de cinco (05) años de edad, se encontraba jugando junto con las niñas María de los Angeles Zambrano Colmenares, de ocho (08) años de edad, Yenifer Alejandra Colmenares Pinto de ocho (08) años de edad, ellas estaban montando bicicleta, cuando se les acercó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), y le manifestó a la victima que jugaran al escondite, cuando las niñas se escondieron el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), a las más pequeña a la niña YORGELIS NATALY ZAMBRANO, diciéndole que su mamá estaba en la casa de el y que le había comprado ropa, la niña lo acompañó y al llegar a la casa el imputado le quitó la ropa a la niña y también procedió a desnudarse, y procedió a violar a la victima , mientras tanto la madre de la victima ya se encontraba buscando a la niña en compañía de su hijo JEORGE VALENTIN, de 13 años de edad, y es éste joven quien precisamente la consigue y observa que la niña venia de la casa de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y que venia llorando, ella al ver a su hermano le contó lo sucedido y la llevan de inmediato al comando de la policía, donde no fueron atendidos y les manifestaron que se dirigiera al Consejo de protección, siendo este organismo quien les toma el caso y le ordena de manera inmediata el Reconocimiento Ginecológico, apreciando en el mismo membrana himeana con desgarros recientes sangrantes a las VI y IX siguiendo las agujas del reloj, desfloración reciente, además de ellos familiares de la victima formularon denuncia de este hecho ante el Comando de la Guardia Nacional y posteriormente les fue tomada en la sede de la Policía del Estado Táchira…”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha de fecha 12 de noviembre del año 2007, y recibida en el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 13 de noviembre del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-078-842, de fecha 21 de noviembre de 2006 suscrita por la funcionaria ZOLANGE GARCÍA DE JAIMES, quien rinde informe correspondiente al reconocimiento médico legal ginecológico practicado a la persona de la victima niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), en la cual se deja constancia de lo siguiente: ESCOLAR DE 05 AÑOS AL GINECOLÓGICO, SE APRECIA GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL CON MEMBRANA HIMEANA CON DESGARROS RECIENTES TANGENTES A LAS VI y IX SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ, CONCLUSIÓN HAY DESFLORACIÓN RECIENTE.
2.- Reconocimiento Médico legal N° 9700-064-7459, de fecha 06 de diciembre de 2006, suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel A. Pinto A., quien rinde informe correspondiente al reconocimiento Médico Legal Uro genital, practicado en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), la pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en dejar constancia de que el adolescente imputado se encuentra en pleno uso de sus facultades sexuales.
3.- Reconocimiento Legaly Seminal N°9700-134-LCT-5089 de fecha 19 de Diciembre de 2006 suscrita por el funcionario ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia de lo siguiente: Una prenda íntima de vestir, de las denominadas comúnmente PANTALETA, la pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en demostrar que en la ropa interior de la victima fue hallada materia seminal y hematica.
4.- Informe Psiquiátrico, recibido en fecha 10 de julio de 2007, suscrito por la Dra. Betsy Medina, Médico Psiquiatra, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), dicho medio probatorio es necesario, útil y pertinente, para acreditar la capacidad de discernimiento, juicio valorativo, en fin para acreditar el estado mental del imputado.
5.- Informe Psiquiátrico, recibido en fecha 10 de septiembre de 2007, suscrito por la Dra. Olga Edith Pérez Monsalve, Médico Psiquiatra, practicado en la persona de la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA). Dicho medio probatorio es útil y necesario para acreditar el estado actual de la victima y que consecuencias generó el hecho sobre la misma.
DOCUMENTALES:
1.- Acta De Inspección N° 942, de fecha 08 de Diciembre de 2006, en la que se deja constancia de que los funcionarios Detective Héctor Patiño y Agente Jackson Hinojosa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, medio probatorio útil y necesario para acreditar la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos.
2.- Partida de Nacimiento N° 1108, certificada por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho Abg. Karina Cacique, en fecha 18 de septiembre de 2006, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
3.- Auto de Admisión de fecha 20 de noviembre de 2006, inserta al folio tres de las actas procesales suscrita por las ciudadanas Abogadas Laura Porras, Carlos Bayona y Solange Boldu, representantes del Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, dejándose constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Martha Zuleima Colmenares.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana Martha Zuleima Colmenares, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-13.172.059, residenciada en la carrera 04, casa N° 4-60 Barrio Urdaneta, Colón, Estado Táchira, denunciante del caso.
2.- Testimonio de la niña,(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), victima de la presente causa.
3.-. Declaración de la Ciudadana NADIA MAILIN PINTO, portadora de la cédula de identidad N° v-15.640.372, residenciada en la carrera 5, Nro.4 Barrio Urdaneta, de la Población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, es la persona que primeramente denunció los hechos ante el destacamento de la Guardia Nacional del Municipio Panamericano.
4.- Declaración de la Medico Forense ZOLANGE GARCÍA DE JAIMES, quien rinde informe correspondiente al reconocimiento médico legal ginecológico practicado a la persona de la victima niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
5.- Declaración de la Experto Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas.
6.- Declaración del Médico Forense Dr. Miguel A Pinto A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, quien rinde informe correspondiente al reconocimiento médico legal Uro Genital, practicado en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) Hurtado Castro.
7.- Declaración de la Dra. Betsy Medina Zambrano, Médico Psiquiatra, es la especialista que evaluó las condiciones actuales en cuanto al estado de salud del imputado.
8.- Declaración de la Dra. Olga Edith Pérez Monsalve, Médico Psiquiatra Infanto juvenil, es la especialista que evaluó las condiciones actuales en cuanto al estado de salud de la victima del caso.
9.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE Héctor Patiño y Agente Jackson Hinojosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de acreditar los sitios donde ocurrieron los hechos.
10.-Declaración de los abogados Laura Porras, Carlos Bayona y Solange Boldu, representantes del Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Ayacucho Estado Táchira, dejándose constancia de que fueron las primeras autoridades que conocieron del caso y efectuaron las diligencias necesarias y urgentes.
11.-Declaración del Funcionario S/2DO. Arnoldo Villamizar, adscrito al Destacamento de fronteras N° 13 Tercera Compañía, San Juan de Colón, fue el funcionario que recibió la denuncia del presente caso e indagó sobre lo referido.
12.- Declaración del funcionario Dtgdo. 033 Maria Clavijo, adscrita a la Policía del Estado Táchira Sub-comisaría de Colón, quien fue la funcionaria que recibió la denuncia del presente caso, en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, a los fines de acreditar lo expuesto por los denunciantes.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo la adolescente evadirse del proceso.
Igualmente, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 12 de noviembre del año 2007, y recibida en el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 13 de Noviembre del año 2007.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificados.
La Defensora Privada Abogada SAMIA HARB AYOUBI, expuso: “La defensa no tiene objeción con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que mi defendido desea acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
El adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndoseles explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Privada Abogada SAMIA HARB AYOUBI expuso: “Ciudadana Juez mi defendido manifiesta estar comprometido por el hecho que señala el Ministerio Público pero considero, pertinente acotar que mi defendido se encuentra estudiando, no tiene antecedentes penales ni policiales, por eso pido que se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por eso pido se disminuya la sanción, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia de fecha 20 de noviembre de 2006, inserta al folio dos (02) de las actas procesales, formulada ante el Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Ayacucho estado Táchira, por la ciudadana Marta Zuleima Colmenares.
2.- Auto de Admisión, de fecha 20 de noviembre de 2006, inserta al folio tres (03) de las actas procesales del Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Ayacucho Estado Táchira.
3.- Acta de declaración, de fecha 21 de noviembre de 2006, inserta al folio seis (06) de las actas procesales, rendida por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por el adolescente Hurtado Castro Luis Ángel.
4.- Denuncia de fecha 21 de Noviembre de 2006, inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, interpuesta ante la Guardia Nacional, Comando Regional N°1 Destacamento de fronteras N° 13 tercera Compañía San Juan de Colon, por la ciudadana Nadia Mailin Pinto titular de la cédula de identidad N° V-15.640.372.
5.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-842, de fecha 21 de noviembre de 2006, inserto al folio doce (12) de las actas procesales. Suscrito por la Médico Forense Dr. Solange García Jaimes.
6.- Acta de entrevista de fecha 20 de noviembre de 2006, inserta al folio veintiuno (21) de las actas procesales, rendida ante la Policía del Estado Táchira por la ciudadana Martha Zuleima Colmenares de Zambrano.
7.- Acta de entrevista, de fecha 21 de Noviembre de 2006, inserto al folio 14 de las actas procesales, rendida ante la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por la ciudadana Martha Zuleima Colmenares de Zambrano.
8.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-064-7459, de fecha 06 de Diciembre de 2006, suscrito por el Médico Forense, Dr. Miguel A Pinto. Quien rinde informe correspondiente al reconocimiento médico legal Uro Genital practicado a la persona del adolescente Luis Ángel Hurtado Castro.
9.- Acta de Investigación penal, de fecha 08 de Diciembre de 2006 realizada por los funcionarios HINOJOSA OCHOA JACKSON BLADIMIR y detective Hector José Patiño Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, penales y Criminalisticas.
10.- Acta de inspección N° 942, de fecha 08 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios Detective Héctor Patiño y Agente Jackson Hinojosa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron al sitio de los hechos.
11.- Acta de investigación Penal de fecha 11 de diciembre de 2006, en la que los funcionarios Agente Jackson Hinojosa, deja constancia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas se presentó previa citación el adolescente imputado Luis Ángel Hurtado Castro.
12.- Partida De Nacimiento de fecha 1108, Certificada por el Registrado Civil del Municipio Ayacucho Estado Táchira del adolescente Luis Ángel Hurtado Castro.
13.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de diciembre de 2006, ante el Cuerpo de investigaciones Científicos, penales y Criminalisticas, por la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
14.- Reconocimiento Legal Seminal N° 9700-134-LCT-5089, de fecha 19 de diciembre de 2006 suscrita por la Funcionaria Rosa Lisbeth Medina Medina, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
15.- Acta de Entrevista de fecha 02 de mayo de 2007, rendida ante la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
16.- Acta de Declaración del Imputado, de fecha 10 de mayo, inserta a los folios 33 y 34 de las actas procesales ante la Fiscalia décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
17.- Informe Psiquiátrico, recibido en fecha 10 de julio de 2007, suscrito por la Dra. Betsy medina, Medico Psiquiatra, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
18.- Informe Psiquiátrico, suscrito por la Dra. Olga Edith Pérez Monsalve, Medico Psiquiatra, practicado a la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, ambos por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizó en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensa Privada.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, haciéndole saber al prenombrado adolescente que el punible de violación lesiona la integridad física y moral de la persona agredida.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad de los hechos se realiza la rebaja sólo de un tercio del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; con la finalidad de promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
De igual manera, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios de prueba señalados en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; y en consecuencia IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; con la finalidad de promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; a tal efecto, el prenombrado adolescente quedará detenido desde este momento.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de Jueves veinticuatro (24) de Enero del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2101/2008
ALBJ/mang.-
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