REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veinticuatro (24) de enero del año 2008
197º y 148º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes citados en los ordinales 1,2,3,8 y 10 del artículo 6 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia 426 ambos del Código Penal vigente para la época del hecho; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Al folio 89 de la presente causa, riela auto dictado por este tribunal de fecha 10 de agosto del año 2004, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDÍA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios 90 al 93, constan oficios de fecha 10 de agosto de 2004, librados a los organismos competentes.
Al folio cien (100), riela auto de fecha 1 de Abril de 2005, dictado por este juzgado donde se ratifica la Declaratoria de Rebeldía, y se ordena librar los oficios respectivos, y fueron librados en esta misma fecha.
Al folio ciento cuatro (104), corre auto de fecha 14 de Octubre de 2005, dictado por este juzgado donde se ratifica la Declaratoria de Rebeldía, y se ordena librar los oficios respectivos, y fueron librados en esa misma fecha.
Al folio ciento ocho (108), consta auto de fecha 16 de Mayo de 2006, dictado por este juzgado donde se ratifica la Declaratoria de Rebeldía, y se ordena librar los oficios respectivos, y fueron librados en esta misma fecha.
Al folio ciento doce (112), riela auto de fecha 24 de Octubre de 2006, dictado por este juzgado donde se ratifica la Declaratoria de Rebeldía, y se ordena librar los oficios respectivos, y fueron librados en esta misma fecha.
Al folio ciento diecisiete (117), corre auto de fecha 29 de Marzo de 2007, dictado por este juzgado donde se ratifica la Declaratoria de Rebeldía, y se ordena librar los oficios respectivos y fueron librados en esta misma fecha.
Al folio ciento veintidós (122), consta auto de fecha 18 de octubre de 2007, dictado por este juzgado donde se ratifica la Declaratoria de Rebeldía, y se ordena librar los oficios respectivos y fueron librados en esta misma fecha.
Al folio ciento veintisiete (127), riela auto de fecha 10 de diciembre de 2007, en donde a los fines de verificar si el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, se ordenó librar oficio a la Directora de dicho centro, siendo librado el oficio N° 3C-2198-07 en esa misma fecha solicitando dicha información.
A los folios 129 y 130, corren oficios N° AJ/0108 de fecha 21 de enero de 2.008, suscrito por el Abogado José Armando Maldonado Vega Consultor Jurídico de dicho centro, y oficio A/J 128 de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrito por Lic. Carmen Baez de Arevalo Directora del Centro Penitenciario de Occidente, en los cuales informan que el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), se encuentra en ese centro desde el 24 de Septiembre del año 2007.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), no se presentó voluntariamente a este Juzgado, sino por el contrario este Tribunal, fue el que lo ubicó, como se evidencia del oficio N° A/J-0108, suscrito por el Abogado José Armando Maldonado Vega Consultor Jurídico del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual informó que el prenombrado ciudadano se encuentra recluido en ese centro desde el 24 de Septiembre del año 2007, motivo por el cual fue ordenado su traslado, con el fin de resolver su situación jurídica; razones por las cuales, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MIÉRCOLES TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes citados en los ordinales 1,2,3,8 y 10 del artículo 6 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia 426 ambos del Código Penal vigente para la época del hecho; la establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es la Detención Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: LAS ÓRDENES DE CAPTURAN SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MIÉRCOLES TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO 2008, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
QUINTO: Notifíquese a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 3C-904/2003
ALBJ/mang.-