REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintinueve (29) de enero del año 2008
197º y 148º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y tres (03) de la presente causa riela acta policial, de fecha 28 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 03:40 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de las Mercedes, específicamente en la carrera 7 entre calles 9 y 10, cuando un ciudadano a bordo de un vehículo marca Fiat Siena, color negro, les manifestó que un ciudadano le intentó robar el carro, señalándoles el sitio hacia donde se había dado a la fuga, por lo que inmediatamente realizaron recorrido por el sector, logrando, ubicar a media cuadra un sujeto que se encontraba en la puerta principal del consultorio odontológico denominado Pica Piedra, interviniéndolo policialmente, apreciándose un adolescente que vestía franelilla de color rojo, bermuda Blue Jean, zapatos, deportivos de color gris con rojo, quedando identificado como Rivera Moreno Johan Kevin, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.541.962; al lugar se presentó el ciudadano que anteriormente les había indicado que había sido objeto de robo, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.- 5.686.395, quien les señaló a la persona retenida, para el momento como la que le había intentado abrir la puerta del carro, y lo había despojado de la tapa de gusanillo, de uno de los cauchos de su vehículo, igualmente al realizarle la inspección corporal en presencia del ciudadano denunciante, se le localizó en el bolsillo derecho de la bermuda, cuatro tapas de gusanillo de cauchos de vehículos, marca Siena; por lo que se inspeccionó el vehículo y se verificó que le hacía falta una tapa al caucho trasero derecho; por lo que se le indicó al denunciante que se trasladara al Comando Policial para formular la respectiva denuncia y el adolescente quedó detenido preventivamente a órdenes de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
Al folio cuatro (04) corre Denuncia, de fecha 28 de enero de 2008, interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), en la sede de la Comisaría Policial, en la que expone entre otros aspectos que aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, estacionó su vehículo marca Fiat Siena, color negro, placa AHB09V, año 2008, diagonal a la peluquería Alfre, ubicada en la Plaza Miranda de esa localidad, entró a la peluquería y estaba esperando el turno, para cortarse el pelo, cuando se asomó a ver el carro y vio que un muchacho, estaba cerca del carro, y empezó a quitarle las tapas de los gusanillos de los cauchos, le pegó un grito, y el muchacho, salió corriendo, se montó en el carro y persiguió al muchacho, a la vuelta de la esquina, se encontró una patrulla y los policías lo detuvieron y en la requisa le encontraron un tapón de su carro y tres más de otro vehículo.
Al folio cinco (05) corre oficio sin número, de fecha 28 de enero de 2008, suscrito por el Comandante de la Policía de Córdoba, dirigido al Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, se sirva practicar Experticia y Reconocimiento Legal a cuatro (04) tapones que son utilizados para cubrir los gusanillos de los cauchos de vehículos, de forma hexagonal, tres de tamaño pequeño, parte superior redonda y uno achatado, en su parte superior, todos de color plateado, con rosca en el interior.
Al folio seis (06) riela copia simple de cédula de identidad de la víctima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) consta copia simple del certificado de origen del vehículo Fiat Siena, propiedad de la víctima.
Al folio ocho (08) corre acta de lectura de derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) consta copia simple de la cédula de identidad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 28 de enero de 2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando fue señalado por la víctima como el que le hurtó de su vehículo unas tapas de los gusanillos de los cauchos, por lo que fue perseguido y alcanzado, encontrándosele la evidencia señalada por la víctima como de su propiedad; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven fue aprehendido por haber sido señalado por la víctima como la persona que le hurtó las tapas de gusanillos de los cauchos de su vehículo; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde del día lunes veintiocho (28) de enero del año 2008 y fue presentado ante el Tribunal el día de hoy martes veintinueve (29) de enero del año 2008, a las 01:40 horas de la tarde; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del prenombrado adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y no cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal. Y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y el Representante Legal; y así se decide.
Finalmente, ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa, de las actuaciones contentivas en la causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL NO SE OPUSO LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1992, de 15 años de edad, hijo de Urbano Cáceres y Blanca Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-23.541.962, con séptimo grado de instrucción, pintor, cristiano, de estatura aproximada: 1.68 Mts., de contextura: delgada, color de ojos: verde, color de cabello: negro, color de la piel: blanco, peso aproximado: 58 kilos, residenciado en: Santa Ana, Barrio Colinas, vereda 24, casa sin número, Estado Táchira, teléfono: 0414-7198357; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y no cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal. Y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “d”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondientes acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa, de las actuaciones contentivas en la causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2.155/2.008
ALBJ/mang.-