REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves treinta y uno (31) de enero del año 2.008
197º y 148º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2124-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 12 de diciembre del año 2007, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por el hecho ocurrido el día 06 de enero de 2007, aproximadamente a las 8 de la noche, se desplazaba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), conduciendo un vehículo marca Ford, Fiesta Power de color blanco, en compañía de su hermana(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), por la población de Santa Ana, Estado Táchira, cuando divisó al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), de 7 años de edad, y lo montó en el vehículo que conducía, igualmente en el camino se encontró a los adolescentes: Nidia Estefani Medina Rubio, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), a los cuales los invitó a dar un recorrido por dicha población, cuando iba por las inmediaciones del campo deportivo de dicha localidad, la misma empezó a conducir a exceso de velocidad, y fue cuando impactó con una unidad de transporte colectivo adscrito a la línea de Santa Ana, conducida por el ciudadano: JESÚS ROLDAN SERRANO CERIZA, provocándole la muerte al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), debido a: SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE CLOMNA CERVICAL CON LACERACIÓN DE MEDULA ESPINAL COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Igualmente le ocasionó a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA): Contusión equimótica de 3 centímetros de diámetro localizada en región frontal derecha. Amerita siete (7) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: No hay. A la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA): Excoriación amplia de 6 centímetros de diámetro en vías de resolución localizada en región frontal izquierda. Amerita siete días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas no hay. A la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA): excoriación de dos centímetros de diámetro localizada en región frontal izquierda. Amerita siete (7) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas no hay. A la niña(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), le ocasionó fractura 1/3 proximal de pierna izquierda. Conclusión: amerita más o menos treinta (30) días de asistencia médica, salvo complicaciones; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); para quien el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescentes; y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificada supra, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; declarando esta Juzgadora, sin lugar lo solicitad por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, en el sentido de desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento definitivo de la causa como lo solicitó en el escrito corriente en autos, por cuanto, será en el eventual juicio oral y reservado, que se debatirán los elementos de convicción que sustentan los medios probatorios ofrecidos por la Representación; para que se establezca la responsabilidad penal o no de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), por los delitos endilgados por la Representación Fiscal, y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber conforme a lo previsto en el artículo antes mencionado atendiendo a que los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem; LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal; son hechos punibles para los cuales según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo la imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), disculpas públicas a las víctimas con la promesa que eso no volvería a ocurrir, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y asumió el compromiso de cancelarle a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), quien es la Representante del Niño (occiso) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo); es decir, tres mil (Bs. F 3.000) Bolívares Fuertes, el día 03 de marzo de 2008; así mismo, se comprometió a asistir a ocho (08) charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, y prometió no conducir vehículos hasta que cumpla la mayoría de edad y obtenga los permisos respectivos expedidos por las autoridades administrativas competentes; conciliación que fuere aceptada por las víctimas, en los términos expuestos por la adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de la adolescente que ha incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que la misma reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por la adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a las víctimas del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente la adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de OCHO (08) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), deberá cumplir con la obligación de pagar a la Representante del niño victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000); es decir, tres mil (Bs. F 3.000) Bolívares Fuertes, el día 03 de marzo de 2008, igualmente que cumpla con las ocho (08) charlas de orientación conductual, impartidas por especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, y que no conduzca vehículos hasta que cumpla la mayoría de edad y obtenga los correspondientes permisos expedidos por las autoridades administrativas correspondientes; dejándose constancia que se le entregó el control de citas a la adolescente, asignándosela la primera charla para el día 08 de febrero de 2008, quedando notificadas las partes; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar nuevamente su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) ampliamente identificada, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de la imputada, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificada; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) a las víctimas ciudadanos(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), en los siguientes términos: 1.- La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a las víctimas las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de cancelarle a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), quien es la Representante del Niño (occiso) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo); es decir, tres mil (Bs. F 3.000) Bolívares Fuertes, el día 03 de marzo de 2008; 2.- así mismo, se comprometió a asistir a ocho (08) charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, y 3.- La obligación de no conducir vehículos hasta que cumpla la mayoría de edad y obtenga los permisos respectivos expedidos por las autoridades administrativas competentes; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de OCHO (08) MESES, hasta tanto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); cumpla con la obligación de pagar a la Representante del niño victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000); es decir, tres mil (Bs. F 3.000) Bolívares Fuertes, el día 03 de marzo de 2008, igualmente que cumpla con las ocho (08) charlas impuestas y que no conduzca vehículos hasta que cumpla la mayoría de edad y obtenga los correspondientes permisos; dejándose constancia que se le entregó el control de citas a la adolescente, asignándosela la primera charla para el día 08 de febrero de 2008, quedando notificadas las partes; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificada, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: INFORMA A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificada, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Causa penal N°: 3C-2124-2007
ALBJ/mang.-