REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, jueves treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008).

197° y 148°


Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 3C-2147-08 mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se sustituya por otra medida menos gravosa, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Juzgado Tercero de Control, se evidencia que en fecha 21 de enero del año 2007, este Juzgado impuso en la Audiencia de Calificación de Flagrancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar o persona que se haga responsable por el mismo. Y 2.-Presentarse una vez cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, y cada vez que sea citado o requerido; a tal efecto, se librará el correspondiente oficio a la mencionada oficina, una vez se materialice la medida cautelar decretada, y así se decidió.
La defensora en síntesis en su escrito de fecha 28 de enero del año 2008, recibido en este despacho en esa misma fecha, señala entre otras cosas haber realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes, para ubicar al grupo familiar de su defendido, siendo infructuosas las mismas, indicando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), se encuentra privado de su libertad al no presentarse ninguna persona que se haga responsable para materializar a medida cautelar impuesta causándole un daño que redunda en su perjuicio, más aún, cuando por el hecho que se investiga no tiene como sanción definitiva la privación de libertad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, esta operadora de justicia tomando en consideración el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que hasta la presente fecha halla hecho acto de presencia algún familiar del prenombrado adolescente para que suscriba la respectiva acta de compromiso con el objeto de materializar la medida cautelar impuesta a pesar de los esfuerzos realizados por la defensa; es por lo que, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se sustituye la medida cautelar prevista en el literal “b”, por la prevista en el literal “d” del mencionado artículo 582 de la ley especial que regula la materia; manteniendo la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, por ser tales medidas proporcionales con el presunto delito objeto del proceso y su sanción probable quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, y cada vez que sea citado o requerido; a tal efecto, se librará el correspondiente oficio a la mencionada oficina, una vez se materialice la medida cautelar decretada, con la finalidad que le sean tomadas las correspondientes presentaciones e informe periódicamente a este Juzgado si el adolescente se encuentra cumpliendo con las mismas; y 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira; una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su defensora se librará Boleta de Libertad; por consiguiente se ordena librar el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), para el día de mañana 01 de febrero de 2008, a las 08:00 horas de la mañana; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); en consecuencia se sustituye la medida cautelar prevista en el literal “b”, por la prevista en el literal “d” del mencionado artículo 582 de la ley especial que regula la materia; manteniendo la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, por ser tales medidas proporcionales con el presunto delito objeto del proceso y su sanción probable quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, y cada vez que sea citado o requerido; a tal efecto, se librará el correspondiente oficio a la mencionada oficina, una vez se materialice la medida cautelar decretada, con la finalidad que le sean tomadas las correspondientes presentaciones e informe periódicamente a este Juzgado si el adolescente se encuentra cumpliendo con las mismas; y 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira; una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su defensora se librará Boleta de Libertad; por consiguiente se ordena librar el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), para el día de mañana 01 de febrero de 2008, a las 08:00 horas de la mañana. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Levántese acta de compromiso en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº: 3C-2147/2008
ALBJ/mang.-