REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000376
ASUNTO : WP01-P-2008-000376
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL (Aux) NOVENO: DRA. ARACELYS MATAMOROS
IMPUTADO: LUIS JAVIER RIVERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos LUIS JAVIER RIVERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.056.719, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1968, de 39 años de edad, de estado civil solero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Estanislao Rivero (v) y Daría Olivares (v), teléfono: 0412-9213543, debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada DRA. MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Representante del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta en este acto al ciudadano: RIVERO ALIVARES LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.057.719, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 10 de Enero del año en curso, con ocasión a un allanamiento emanado del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, signado con el número 012-08, practicado en una casa de dos niveles, de color verde, con puertas y ventanas de color negro, ubicada en el Sector la cochinera, Pueblo Arriba, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas. Una vez en el referido lugar, los funcionarios actuantes procedieron a tocar la puerta del inmueble, la cual fue abierta por un ciudadano que quedó identificado como, RIVERO Luís, a quien le fue notificada la Orden de allanamiento, y seguidamente en compañía de los testigos exigidos por la ley, y encontrándose presentes en el inmueble el ciudadano anteriormente identificado. Se dio inicio a la Orden de Allanamiento, la cual una vez ejecutada se logró incautar, en un cubículo que funge como cocina, (04) equipos celulares de los cuales se mencionan en el acta policial, las marcas y características propias que los identifican, en un cubículo que funge como dormitorio, específicamente dentro de una chaqueta de color azul, se incautó una cantidad de dinero en efectivo de aparente circulación nacional, dentro del mismo cuarto se colectó en una mesa de madera, otra cantidad de dinero efectivo. En una segunda mesa que se encontraba en la misma habitación, elaborada en madera color marrón, se colectó dinero en efectivo y un envoltorio de una sustancia endurecida de color beige, posteriormente en otra habitación de dicho inmueble, se colectó un plato de porcelana con varios envoltorios de color beige, un trozo regular de la misma sustancia, una hojilla, varios trozos pequeños y al lado del plato, se incautó papel aluminio, culminando así dicha revisión, pesando la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto de 750 gramos. Quedando formalmente aprehendido el ciudadano RIVERO Luís, impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual, precalifico la conducta desplegada por el ciudadano RIVERO Luís, en el Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el contenido del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma solicito que la presente causa sea llevada por la vía abreviada y que sea decretada la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho delito amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano LUIS JAVIER RIVERO OLIVARES, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado: LUIS JAVIER RIVERO OLIVARES, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “A mi casa el 20 de diciembre llegaron unos policías a mi casa eran 4, yo estaba vendiendo fuegos artificiales, entonces los policías me chantajearon y que querían ver los fuegos artificiales, ellos entraron y vieron todo, ellos me pidieron dinero y yo les di 400 mil bolívares y no se llevaron la mercancía, a los días volvieron a pedirme dinero y yo no les di, luego ellos me dijeron que se iban a llevar la mercancía y se pusieron bravos, luego se fueron, dijeron que eran de inteligencia, luego que paso diciembre, luego en estos días llegaron a mi casa entraron por el balcón, yo estaba con mi esposa, llegaron con la pistola en la mano, me bajaron a la sala, a mi hija, eran como cinco policías y afuera habían mas, me dejaron tirado en el piso con mis hijos, luego llegaron con dos personas y que eran testigos, me leyeron una orden y estaban grabando, registraron la cocina y no consiguieron nada y luego subieron tres policías hacia arriba, fuero para el cuarto registraron la gaveta, grabaron la ropa, luego cuando sacaron unos reales quitaron la grabación, ahí no consiguieron nada, registraron el cuarto de las niñas, ahí no consiguieron nada, cuando regresan con la cámara filmando, luego en un callejón que esta al lado, había unas piedritas con un frasco y le dijeron a los testigos que eso era mío, luego fueron a la casa de mi hermano de al lado, ahí no consiguieron nada y luego me llevaron hacia abajo y me tenían esposado, los reales que consiguieron era producto de la venta de todo los fuegos artificiales que vendí, mi mujer esta embarazada y mi hija estaba cumpliendo año. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, a los fines de que interrogue al imputado, quien realizo las siguientes preguntas: 1- A que hora entraron a su casa?, a lo que contestó: como a las 05:00 de la mañana. 2- ¿A que hora se fueron?, a lo que contestó a las 08:00. 3- ¿Que tiempo paso cuando entraron y salieron con la cámara?, a lo que contestó: paso como 10 o 15 minutos. 4- ¿Cando entraron los testigos?, a lo que contestó: como 15 minutos después que abrir la puerta. 5- ¿Usted había tenido problema con esos policías?, si ellos habían ido a mi casa a pedirme dinero por la mercancía que yo estaba vendiendo, tengo facturas. 6- Cuando ellos le pidieron dinero y usted no se los dio que le dijeron ellos?, a lo que contesto: no me dijeron nada se fueron bravos y los volví a verlos el día del allanamiento. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Privada DRA. MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS, quien expuso: “ Oída la exposición hecha por la fiscal y la declaración de mi representado paso a consignar las facturas de los fuegos artificiales que efectivamente vendía mi representado, también consigno factura de un celular que encontraron ese día, como punto previo quiero plantearle a la fiscalía, que después de revisar la causa no encuentro el acta policial no aparece en el expediente, acta indispensable para el inicio del presente caso, solo hay una orden de allanamiento, con relación a la orden de allanamiento esta defensa considera no se especifica las razones para la cual pidió la orden, no se indica que investigación se esta llevando, si alguien ha puesto una denuncia, la solicitud del ministerio publico debe fundamentar para que pide una orden de allanamiento, ese derecho que tiene el imputado y la defensa de saber por que se allana una residencia, por eso solicito la nulidad de conformidad con los articulo 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ese procedimiento se inicio con esa orden de allanamiento, como otro punto mi defendido también tiene el derecho a ser juzgado en libertad, por otra parte creo que no están llenos los extremos del art. 250, solicito que no acoja la solicitud de medida privativa de libertad requerida por el ministerio publico en consideración de esta defensa no se encuentran llenos los extremos del mencionado articulo y solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256, en caso de no acordarme la nulidad del procedimiento, y en caso contrario de decidir una medida privativa solicito que quede detenido en el reten de macuto por cuanto solo cuenta con su esposa que tiene el ultimo mes de embarazo, para lo cual consigno constancia, es todo”. Seguidamente solicita la palabra la representante fiscal, quien manifestó: “El ministerio publico al momento de solicitar la orden de allanamiento cumplió con todos los requisitos que exige la ley para darle cumplimiento a la misma, la fiscalía lo solicita en escrito fundamentado y el juez si lo estima fundamentado la acuerda, es todo”. Seguidamente la defensa solicita la palabra, quien manifestó: “La defensa difiere de lo manifestado por la fiscal, la orden de allanamiento no cumple con los requisitos exigidos en el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión del imputado LUIS JAVIER RIVERO OLIVARES, quien fue aprehendido en fecha 10 de Enero del año 2008, en curso suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado quienes dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° 0001-08, emitida por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, relacionada con una investigación penal que adelanta la Fiscalía Novena de ministerio Público de esta circunscripción Judicial y una vez estando en el referido lugar, los funcionarios actuantes procedieron a tocar la puerta del inmueble, la cual fue abierta por un ciudadano que quedó identificado como, RIVERO Luís, a quien le fue notificada la Orden de allanamiento, y seguidamente en compañía de los testigos exigidos por la ley y encontrándose presentes en el inmueble el ciudadano anteriormente identificado. Se dio inicio a la Orden de Allanamiento, la cual una vez ejecutada se logró incautar, en un cubículo que funge como cocina, (04) equipos celulares de los cuales se mencionan en el acta policial, las marcas y características propias que los identifican, en un cubículo que funge como dormitorio, específicamente dentro de una chaqueta de color azul, se incautó una cantidad de dinero en efectivo de aparente circulación nacional, dentro del mismo cuarto se colectó en una mesa de madera, otra cantidad de dinero efectivo. En una segunda mesa que se encontraba en la misma habitación, elaborada en madera color marrón, se colectó dinero en efectivo y un envoltorio de una sustancia endurecida de color beige, posteriormente en otra habitación de dicho inmueble, se colectó un plato de porcelana con varios envoltorios de color beige, un trozo regular de la misma sustancia, una hojilla, varios trozos pequeños y al lado del plato, se incautó papel aluminio, culminando así dicha revisión, pesando la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto de 750 gramos. Quedando formalmente aprehendido el ciudadano RIVERO Luís, impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público, de igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS JAVIER RIVERO OLIVARES, como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, ya que la orden de allanamiento fue dirigida a una dirección especifica donde presuntamente se encontró sustancias ilícitas tal como lo señalan las actas que rielan en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS JAVIER RIVERO OLIVARES, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anteriormente expuesto se hizo en presencia de los testigos, los cuales señalan que en dicho allanamiento presuntamente encontraron las sustancias prohibidas. Es de hacer notar que la defensora del hoy imputado, solicita a este Tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones y por ende la libertad del ciudadano LUIS JAVIER RIVERO OLIVARES, en virtud de los alegatos hechos por la defensora privada los cuales rielan en la presente causa, es por lo que vista dicha solicitud, quien aquí Decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud que el allanamiento no llena los extremos legales exigidos por el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Juzgador considera que la orden de allanamiento se efectuó cumpliendo con todos los extremos legales que exige el artículo 211del Código Orgánico Procesal penal, como son la autoridad que decreta la orden de allanamiento, el señalamiento concreto del lugar objeto de dicho allanamiento, la autoridad que registro el inmueble, el motivo que condujo a la autoridad a efectuar el allanamiento antes mencionado, fecha y firma, tal como se puede ver en la solicitud de orden de allanamiento efectuada por el Ministerio Público, la cual fue fundamentada, acordada en fecha 08-01-2008 y la misma quedo signada bajo el Nº WP01 -P- 2008 - 000012, lo que desvirtúa que exista alguna violación de nuestra Carta Mana, del Código Orgánico Procesal Penal, de leyes o tratados que establezcan garantías a los imputados, es por lo que este Juzgador no acoge la solicitud de nulidad efectuada por la defensora privada, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida al otorgamiento de una medida cautelar en virtud de que el delito que imputo el Ministerio Público es el consagrado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, el cual establece en su ultimo aparte, que los mismos no gozaran de beneficios procesales, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS JAVIER RIVERO OLIVARES, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS JAVIER RIVERO OLIVARES, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372, Ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa, por cuanto el presente caso no encuadra dentro de los supuestos de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que el imputado permanezca detenido en el reten de macuto, toda vez que el mismo no es un centro de reclusión, y en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques, para lo cual se libraran los correspondientes oficios.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO