REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-004109
ASUNTO : WJ01-P-2006-000028
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JHONNY RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
IMPUTADO: AGENESIS ELY COLMENARES BLNCO
DEFENSORA: DRA. ARELIS NAVARRO.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GENESIS ELY COLMENARES BLANCO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de pastelero, nacido en fecha 22-08-85, de 22 años de edad, residenciado en Barrio Santa Eduvigis, sector El Plan, como a 20 metros de la cancha, casa numero 03, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 17.958.743, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el día doce (12) de Diciembre del año dos mil siete (2007), el Dr. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 22-12-2006, en contra del ciudadano GENESIS ELY COLMENARES BLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente CARLOS ENRIQUE GONZALEZ OSPINO, igualmente ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos ya que todos son útiles, legales, necesarios por cuanto los mismos demostraran al ser evacuados en su oportunidad que el hoy imputado es el autor del delito por el cual es acusado y pertinentes por guardar relación con los hechos investigados y para lograr el establecimiento de la verdad, solicito sea admitida la presente acusación ya que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se proceda al enjuiciamiento oral y publico del imputado y que se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, considerando que con la misma se garantizara las resultas del proceso, solicito copias, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano GENESIS ELY COLMENARES BLANCO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana DELIA OSPINO, quien manifestó: “No deseo declarar nada, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. ARELIS NAVARRO, quién expone: “De conformidad con lo establecido en el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera verbal paso en este acto a presentar formal oposición a la admisión de la acusación presentada por el ministerio publico toda vez que considero que la misma carece de fundamento serio para que se pueda proceder al enjuiciamiento del imputado, observa esta defensa que a pesar que la investigación se realizo mediante la vía del procedimiento ordinario la acusación presentada carece de medios de pruebas de carácter técnico y científicos mediante los cuales se pueda determinar la participación en el ilícito imputado, ello en vista de que nos encontramos ante un delito sumamente grave como es el homicidio, no siendo suficiente para demostrar la responsabilidad las pruebas testimoniales ofrecidas, del mismo modo la defensa se opone a que sean admitidas en caso de que se admita la acusación, para su incorporación por la lectura los medios de pruebas ofrecidos en tal sentido, como son el acta de levantamiento de cadáver, las inspecciones técnica y el protocolo de autopsia y la experticia hematológica, ya que la admisión en tales términos violentaría el ejercicio del derecho a la defensa, si el tribunal desestima el alegato de la defensa y admite la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal, por el principio de la comunidad de la prueba, me acojo a todos y cada una de las pruebas admitidas para su debida impugnación en la audiencia oral y publica, así mismo y de conformidad con lo establecido en el art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo presentar pruebas nuevas que pudieran surgir con posterioridad a la audiencia preliminar, de igual manera la defensa solicita que este tribunal desestime de igual manera la agravante genérica solicitada por el representante fiscal toda vez que no presentó en este acto la prueba por excelencia cual es la partida de nacimiento que nos indique la edad de hoy occiso, por ultimo, solicito de conformidad con los preceptos constitucionales que establecen el juzgamiento en libertad que este tribunal considere acordar a favor de mi representado una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso, ceso”. Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado GENESIS ELY COLMENARES BLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano GENESIS ELY COLMENARES BLANCO, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito que me impongan la pena con la rebaja de la pena, es todo, ceso”; De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa, DRA. ARELIS NAVARRO, quien expone: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi representado de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, solicito a este Tribunal que le impongan la pena mínima tomando en cuenta a los fines de la rebaja la edad de mi representado al momento de cometer el hecho, es decir, el mismo era menor de 21 años, es todo”.
Este Decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, como son: 1.-Testimoniales de los funcionarios DORIAN SILVA Y FAUSTO DEL GUIDICE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante las cuales dejan constancias de las inspecciones técnicas y de las entrevistas realizadas a los testigos; 2.- Testimoniales de los ciudadanos OSPINO DE GONZÁLEZ DALIA EVELINA, COLMENARES PERAZA FRANCHESCA MILEIDI, JOSÉ RAFAEL ROSAL RIVERA, NORMA YANELI GONZÁLEZ OSPINO, MICHELL ALFONSO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, YONEIBER ISAAC PABON NIEVES ROJAS LISETH DEL VALLE, GONZÁLEZ BASTIDAS LOURDES DE JESUS, WLADIMIR DAVID RAMOS RICO, en su condición de víctima y testigos de los hechos, donde dejan constancia de la forma en que ocurrieron los hechos donde resulto muerto el adolescente quien en vida respondía al nombre de CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ OSPINO ; 3.- Testimoniales de los médicos ANA UZCATEGUI y RICARDO GONZALEZ, en su condición de expertos forenses, quienes practicaron el protocolo de autopsia donde se determinó la causa de la muerte del adolescente CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ OSPINO; 4.- Testimonial de la experto NIURKA ZAPATA, adscrita al departamento de microanálisis área de biología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia hematológica a las prendas de vestir que tenia la victima al momento de recibir el disparo que le ocasionó la muerte; 5.- Inspección técnica, suscrita por los funcionarios DORIAN SILVA Y FAUSTO DEL GUIDICE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección practicada al cadáver de la victima de marras; 6.- Acta de levantamiento del cadáver suscrita por los funcionarios DORIAN SILVA Y FAUSTO DEL GUIDICE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección practicada al cadáver de la victima de marras, donde dejan constancia de las características del cadáver del adolescente CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ OSPINO; 7.- Inspección técnica, suscrita por los funcionarios DORIAN SILVA Y FAUSTO DEL GUIDICE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia, del lugar donde ocurrieron los hechos donde perdió la vida el adolescente CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ OSPINO; 8.- Acta de Defunsion y Acta de Inhumación, correspondiente de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ OSPINO; los cuales constan en la causa; en tal sentido, se observa que existen fundamento serios en contra del imputado GENESIS ELY COLMENARES BLANCO, en relación a los hechos ocurridos el 25 de julio de 2005, donde falleció el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ OSPINO, por hemorragia INTRATORAXICA- PERFORACION CARDIACA, producida por el proyectil disparado por un arma de fuego, donde el acusado de autos, es señalado por los testigos, como la persona que le ocasionó el disparo que ocasionó la herida que ocasionó la muerte del adolescente CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ OSPINO, en consecuencia, quien aquí decide, considera que la conducta desplegada por el tantas veces mencionado GENESIS ELY COLMENARES BLANCO, se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano GENESIS ELY COLMENARES BLANCO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal acoge la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano GENESIS ELY COLMENARES BLANCO, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de doce a dieciocho años de presidio siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva, quince años de presidio, pero por cuanto no consta que el acusado de autos presente antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Sustantiva, se le rebaja la pena a un año y seis meses de presidio.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia, se rebaja un año y seis meses de presidio, quedando en consecuencia en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado GENESIS ELY COLMENARES BLANCO.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, en cuanto a que se le sustituya la medida privativa de libertad al imputado, y en consecuencia se acuerda mantener la misma.. SEGUNDO: CONDENA al acusado GENESIS ELY COLMENARES BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.295.254, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra del ciudadano GENESIS ELY COLMENARES BLANCO, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser todas las pruebas útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a once (11) días del mes de Enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.