REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003455
ASUNTO : WP01-P-2007-003455

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
DEFENSORA: DRA. FRANZULY MARIN
IMPUTADO: JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; JULIO CESAR HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, hijo de Julio Hernández (v) y Ayda Loyo (v), residenciado en Complejo Cultural, Callejón Algarin, casa N° 42, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 18.535.456 y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, de 25 años de edad, hijo de Dámaso Pared (v) y Reinal del Valle (v), residenciado en Teleférico, casa N° 03, a una cuadra de una bodega, Macuto, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 17.184.868.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 12 de Diciembre del año 2007, estando presentes las partes, el DR. JOSÉ ANTONIO LOPEZ, quien expone: “Ratifico parcialmente en este acto la acusación presentada en fecha 24 de Octubre de este año, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, solicitando en este acto el cambio del precepto jurídico atribuible por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, de igual forma ratifico cada uno de los medios de pruebas aportados los cuales solicito sean admitidas por ser lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito que sea admitida la presente acusación por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene el pase al juicio oral a los fines de que el imputado sea enjuiciado, en caso de que el imputado no decida acogerse a ninguna de las formulas alternativas a la procecusión del proceso, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. FRANZULY MARIN, quién expone: “Solicito a este Tribunal no sea admitida la presente acusación toda vez que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En caso de ser admitida la misma, solicito no sean valoradas las experticias promovidas a menos que sean ratificadas por las personas que las suscriben, al igual que el acta policial y el acta de aprehensión, me acojo a la comunidad de la prueba y por ultimo, oída la exposición fiscal, mediante la cual modifica la calificación jurídica de los hechos y por el cual evidentemente hace variar las circunstancias que motivaron al ciudadano juez a decretar la medida privativa de libertad de mi defendido, solicito le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde su inmediata libertad en este acto, es todo, ceso”. Antes de proceder a imponer a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada con la modificación realizada en la audiencia del día de hoy por el Ministerio Público en cuanto al cambio de calificación jurídica en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándoles de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ, lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen el día de hoy, es todo, ceso”. Así mismo el ciudadano DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen el día de hoy, es todo, ceso”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que se le imponga la pena inmediata con la rebaja correspondiente y se le otorgue una medida cautelar, es todo”.

Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada con la modificación realizada en la audiencia del día de hoy por el Ministerio Público en cuanto al cambio de calificación jurídica en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, cada uno por separado, lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen el día de hoy, es todo, ceso”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que se le imponga la pena inmediata con la rebaja correspondiente y se le otorgue una medida cautelar, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Acta policial suscrita por los funcionarios oficiales RODRÍGUEZ JONNY, PIRILO ENMANUEL, URPON JOSÉ, HERNÁNDEZ ROBERT Y BENÍTEZ CARLOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en fecha 10-09-2007, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ. 2- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SAAVEDRA OSWALDO JESUS; en calidad de victimas, donde manifestó las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ. 3- Avalúo Real, practicada por los expertos adscritos a la Sala técnica de la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un bolso tipo morral, de material sintética de color negro, con un logo alusivo a la marca NIKE, contentivo de los siguientes objetos, un suplemento vitamínico NATURISSIMA- GINKGO. BILOBA- 400 gramos, sesenta capsulas; dos ALKA SELTZER, tabletas efervescentes, de doce unidades cada una de ellas, con su estuche; un expectorante mucolitico, para adultos marca BISOLVON, tres potes de antiácido marca DICIGEL y se colecto en el suelo de dicha farmacia un trozo de tubo de escape para vehículos oxidado, el cual fue recuperado en poder del ciudadano HERNÁNDEZ JULIO CESAR, al momento de la aprehensión.

Por todo lo antes mencionado hace determinar quien aquí decide, que los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, son los autores de los hechos señalados ut supra, ya que los mismos en sus declaraciones admitieron los hechos que les imputan la Representación de la Vindicta Pública.

Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, encuadraron los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras, los cuales derivan en la concreción plena del delito de autos, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como los delitos HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, fueron los autores de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados.


Por otra parte, los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir sus declaraciones, en la misma ADMITIERON LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control condena a los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal.


Por todo lo antes mencionado permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, dada por la Vindicta Pública, por lo, que ya se puede verificar en el presente caso, que los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, admitieron los hechos que le imputa el Ministerio Público y así mismo se pudo corroborar que el delito en cuestión no pudo consumarse, al incautarle al hoy acusado piezas del aire acondicionado que el ciudadano de marras trató de hurtar de la escuela, lo que permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública.


PENALIDAD.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por los acusadoa según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, este Juzgador observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 454 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de TRES (03) AÑOS, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de TRES AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal con base a la admisión de Hechos declarada por los acusados, por lo que dicha manifestación de voluntad, genera una circunstancia que aminora, para este caso en concreto la gravedad el hecho cometido con fundamento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es rebajar una porción equivalente a la mitad de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, inicialmente impuesta en atención a la atenuante prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que al efectuar la sustracción o resta, queda una pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

1. Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en la audiencia del día de hoy por el Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, arriba identificados, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION de prisión a los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
3. Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el art. 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ y DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, y en consecuencia deberán presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese la correspondiente boleta de excarcelación. Ofíciese lo pertinente. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución.
Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO