REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004862
ASUNTO : WP01-P-2007-004862

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado JOSÉ VICENTE DÍAZ RAMIREZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y EDGAR ALEXANDER MONSAVLE ROMERO, plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiesta y requiere: " Esta Defensa consigna en este acto un escrito, para que este tribunal otorgue una medida menos gravosa y en consecuencia la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la presente causa los imputados de marras uno el ciudadano ALEXANDER MONSALVE, tiene 22 años sin antecedentes penales, ni correccionales ni policiales y el otro DAVID EDUARDO RODRÍGUEZ RAMIREZ, tiene 42 años y tampoco posee antecedentes penales, ni correccionales ni policiales, aunado a ello el ultimo de mis defendidos esta sufriendo una enfermedad coronaria padece de hipertensión, motivo por el cual requiere tratamientos médicos, los cuales incluyen una rigurosa alimentación, medicamentos prescritos, que en caso de no suministrárselos puede producirle quebrantamientos de salud con graves riesgos hasta producirle la muerte, así mismo la defensa señala que no existen elementos de convicción serios y concretos que hagan llegar a la verdad y en consecuencia a la vinculación de mis defendidos con los hechos, así mismo considera la defensa que las diligencias practicadas por la Vindicta Pública son contradictorias y de una u otra manera desvirtúan las imputaciones que en principio motivaron a presentar a los imputados de autos como autores o participes de los hechos de marras, por lo que el defensor privado considera que lo procedente es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo considera la defensa que se esta violando las garantías Constitucionales del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la salud, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna, por todo lo antes expuesto esta defensa considera que lo procedente es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, delas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En fecha 20 de Noviembre del año 2007, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ, por el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal y contra y EDGAR ALEXANDER MONSAVLE ROMERO, ROBO A MANO ARMADA, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando a este despacho, fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

En fecha 20 de Diciembre del año 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. JOSÉ RAFAEL MALAVE quien presenta escrito formal de Acusación en contra de los ciudadanos DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ, por el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal y contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONSAVLE ROMERO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer .

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y EDGAR ALEXANDER MONSAVLE ROMERO, se encuentran sindicados por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite superior de dieciséis (16) años de prisión, para el delito de robo a mano armada y para el delito de porte ilícito de arma de fuego la misma establece una pena en su limite máximo de cinco años. Así mismo es importante recalcar que a criterio de la Defensa, no existen elementos que involucren a su defendido en los hechos de marras, ya que en el momento de su detención, existe contradicción en las actas policiales, razón por la cual para la defensa, es factible la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otro lado señala la defensa que solicitó a este tribunal que se le garantizara el derecho a la salud al ciudadano DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ, el cual padece de una enfermedad coronaria como lo es la hipertensión, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que se debe garantizar el derecho a la vida y a la salud garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna, razón por la cual este Decisor considera que el ciudadano, debe garantizársele el acceso a los centros asistenciales de salud cada vez que su estado de salud lo requiera, pero cumpliendo su sanción desde el centro de reclusión donde actualmente se encuentra, así mismo considera este decisor, que es obligatorio aplicación de lo previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 458 en su Parágrafo Único, el cual hace expresa prohibición de otorgar beneficios procesales, ni medidas alternativas de cumplimiento de la pena por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y así lo explana: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Y visto que en la presente causa se presume la participación de los imputados de marras en la comisión de un ROBO A MANO ARMADA, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es negar la solicitud interpuesta por la defensa privada. Por todo lo antes dicho quien aquí decide considera que las circunstancias por las cuales le fue decretada al imputado de marras, la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado y por lo tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de marras y declara sin lugar la petición hecha por los Defensores Privados.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensor Privado, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados la Libertad, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 Parágrafo Primero del Código penal vigente, así mismo este Juzgador ACUERDA, que cada vez que sea necesario trasladar al ciudadano DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ, a un centro de salud para garantizar su vida y estado de salud, el mismo deberá ser trasladado con la urgencia del caso a cualquier centro asistencial de salud, para de esta forma salvaguardar la vida y la salud, derechos supremos y fundamentales consagrados en nuestra Constitución. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado de los ciudadanos, DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y EDGAR ALEXANDER MONSAVLE ROMERO, ambos plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, en el sentido que le sea otorgada la libertad a sus patrocinados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 Parágrafo Primero del Código Penal vigente, así mismo este Juzgador ACUERDA, que cada vez que sea necesario trasladar al ciudadano DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ, a un centro de salud para garantizar su vida y estado de salud, el mismo deberá ser trasladado con la urgencia del caso a cualquier centro asistencial de salud, para de esta forma salvaguardar la vida y la salud, derechos supremos y fundamentales consagrados en nuestra Constitución.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.