REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004973
ASUNTO : WP01-P-2007-004973
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogado VIANNELYS LOPEZ, en su carácter de Defensora Privada, de la ciudadana, MARILUZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.444.713, plenamente identificada en autos, así mismo del pronunciamiento judicial que este Tribunal debe efectuar toda vez que los informes médicos de la ciudadana MARILUZ CAMPOS, los cuales fueron consignados a este despacho, así mismo la defensora privada en su escrito mediante la cual manifiesta y requiere, “A este tribunal se sirva dictar a favor de mi defendida anteriormente identificada, medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su estado de salud, donde consigno informes médicos originales, constantes de ecosonograma gineco obstétrico, practicado a mi representada lo cuales corroboran su estado de salud. Solicitud que hace la defensa en virtud de que su situación procesal ha variado, ya que su defendida está privada de libertad no existe peligro de fuga, ya que la misma tiene su domicilio en el estado Vargas y por ende arraigo en el país, en virtud de lo antes dicho es por lo que solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa”.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana MARILUZ CAMPOS, se encuentran sindicada por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de droga, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla diez (10) años de prisión, así mismo dicho artículo establece en su ultimo aparte que esos delitos no gozan de beneficios procesales. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado. Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa, ya que a criterio de este Juzgador, la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa en el sentido que sea acordada dicha medida, ya que la defensa alega que la situación procesal ha variado, en virtud del delicado estado de salud que presenta la ciudadana MARILUZ CAMPOS, en ese sentido la defensa consignó en su oportunidad informes médicos originales, constantes de ecosonograma gineco obstétrico, practicado a mi representada lo cuales corroboran su estado de salud, en virtud de lo antes mencionado considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en cuanto se le otorgue una medida menos gravosa, a sus patrocinados los ciudadanos ERICK TORTOZA Y MARILUZ CAMPOS, es por lo que el Tribunal, Declara sin lugar el pedimento de la Defensa, así mismo este Juzgador ACUERDA, que cada vez que sea necesario trasladar a la ciudadana MARILUZ CAMPOS, a un centro de salud para garantizar su vida y estado de salud, la misma deberá ser trasladada con la urgencia del caso a cualquier centro asistencial de salud, para de esta forma salvaguardar la vida y la salud, derechos supremos y fundamentales consagrados en nuestra Constitución. Y ASI SE DECLARA IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Privada de la imputada MARILUZ CAMPOS, antes identificada, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Juzgador se pronuncia con relación a las conclusiones contenidas en los informes médicos de la ciudadana MARILUZ CAMPOS, los cuales fueron consignados a este despacho y en consecuencia ACUERDA, que cada vez que sea necesario trasladar a la ciudadana MARILUZ CAMPOS, a un centro de salud para garantizar su vida y estado de salud, la misma deberá ser trasladada con la urgencia del caso a cualquier centro asistencial de salud, para de esta forma salvaguardar la vida y la salud, derechos supremos y fundamentales consagrados en nuestra Constitución.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.