REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000366
ASUNTO : WP01-P-2008-000366

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: MANUEL ELIAS ROMERO BARRETO Y JOSE ROMERO BARRETO
DEFENSA PRIVADA: DRES. RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ Y WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los iciudadanos: MANUEL ELIAS ROMERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.507.107, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 20 de Julio de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Severiano Romero (v) y Juanita Barreto (v), residenciado en: Calle Real de Maiquetía, casa Nro. 79, frente a la estación de Servicio PDV antiguo Restauran El Criollo, Maiquetía, teléfono 0412-2594690 y JOSE EMETERIO ROMERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.072.58, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02 de Junio de 1980, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de José Severiano Romero (v) y Juanita Barreto (v), residenciado en: Calle Real de Maiquetía, casa Nro. 79, frente a la estación de Servicio PDV antiguo Restauran El Criollo, Maiquetía, teléfono 0414-2333199, debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados Abogados RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ Y WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, "Presento a los ciudadanos MANUEL ELIAS ROMERO BARRETO Y JOSE ROMERO BARRETO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación La Guaira. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA delitos previstos en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, para el ciudadano MANUEL ROMERO, solicito se le impongan las medidas previstas en el art. 87 ordinales 5ª y 6ª de la misma ley, y para el ciudadano JOSE EMETERIO ROMERO por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 en el segundo supuesto del ordinal segundo del Código Penal, solicito que se le imponga una medida cautelar prevista en el art. 256 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que es el procedimiento más ventajoso para llevar a cabo la presente investigación. Solicito copias, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados MANUEL ELIAS ROMERO BARRETO Y JOSE ROMERO BARRETO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de sus Defensores RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ Y WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO haber comprendido el hecho que se les imputan y se le concedió la palabra, al ciudadano MANUEL ELIAS ROMERO BARRETO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JOSE ROMERO BARRETO, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a los Defensores Privados RAFAEL QUIROZ y WINSTON ROJAS, quienes expusieron: “Oída la exposición realizada por el fiscal del ministerio publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea acordada a mis representados la libertad sin restricciones y solicito copias de la presente acta. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano MANUEL ELIAS ROMERO BARRETO Y JOSE ROMERO BARRETO, quienes fueran aprehendidos el día miércoles 10-01-2008 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación La Guaira, momentos en que los funcionarios policiales recibieron a la ciudadana denunciante de nombre GARCÍA FERNÁNDEZ KAREMMYS CAROLINA, la cual les informó que el ciudadano MANUEL ROMERO BARRETO, continuamente la agrede física y verbalmente con insultos, amenazas y demás vejaciones, así mismo la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ CHINEA, denuncio al ciudadano JOSÉ EMETERIO ROMERO BARRETO, quien se dirigió a las hoy victimas diciéndole que me las van a pagar y hablando mal de los funcionarios policiales, por lo que los funcionarios fueron a ver que le ocurría al ciudadano JOSÉ EMETERIO ROMERO BARRETO y al avistarlo el mismo comenzó a efectuar conductas violentas en contra de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento que originó la presente causa, todos los hechos fueron presenciados por los testigos que aparecen identificados en autos, visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que los imputados de autos, son los presuntos autores de los hechos de marras, quienes fueron señalados por las denunciantes como sus presuntos agresores, en virtud de lo señalado ut supra, este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad a los ciudadanos MANUEL ELIAS ROMERO BARRETO Y JOSE ROMERO BARRETO, establecidas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, consistente en que el hoy imputado no deberá acercarse a la victima, ni realizar actos de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida, por lo que este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA delitos previstos en los artículos 42, 39 y 41, de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el art. 280 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que es el procedimiento más ventajoso para llevar a cabo la presente investigación. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para el ciudadano MANUEL ELIAS ROMERO BARRETO previstas en el art. 87 ordinales 5ª y 6ª de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA delitos previstos en los artículos 42, 39 y 41 de la misma ley, por lo que no podrá acercarse a la victima y no podrá realizar actos de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida y para el ciudadano JOSE EMETERIO ROMERO BARRETO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 5ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 en el segundo supuesto del ordinal segundo del Código Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.