REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000374
ASUNTO : WP01-P-2008-000374
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEGUNDO: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. TIBISAY VERA
IMPUTADO: ANGEL BELLO GONZÁLEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: ANGEL BELLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.116.453, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, Edo. Vargas, nacido en fecha 31-05-1949, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eusebio Bello (f) y Eloisa Bello González (f), residenciado en: Calle Tamanaco, Entrada Al Tamarindo, Sector Mamo Callejón Tamanaco, Casa Nro 42, Casa De Color Marrón Y Amarillo Entrada A La Capilla, Estado Vargas, teléfono 0412-615.02.70 y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, Presento en este acto al ciudadano ANGEL BELLO GONZALEZ, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la misma ley, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado ANGEL BELLO GONZALEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública, DRA. TIBISAY VERA, quien expuso: “Oída como ha sido la solicitud del fiscal del ministerio publico esta defensa se adhiere a la solicitud del fiscal en el sentido de que se continué la averiguación por vía del procedimiento especial y solicito le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar menos gravosa en virtud de que no consta en autos informe medico donde se pueda demostrar las lesiones sufridas por la presenta victima. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano ANGEL BELLO GONZALEZ, quien fuera aprehendido el día miércoles 10-01-2008 aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, momentos en que los funcionarios policiales recibieron a la ciudadana denunciante de nombre PASERO GONZÁLEZ IRMA DEL VALLE, la cual les informó que su cónyuge el hoy imputado, el día 09-01-2008, a las nueve de la noche había llegado a su residencia, en estado de ebriedad, quien se dirigió a la victima con palabras obscenas y se balanceo sobre ella tratando de agredirla mientras la insultaba, luego en la mañana del día 11-01-2008 fue a dialogar con el hoy imputado para que pagara el colegio y este la agredió con insultos, todos los hechos fueron presenciados por la hija de la denunciante la ciudadana BELLO PASERO ANGELINA, visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano ANGEL BELLO GONZALEZ, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor, en virtud de lo señalado ut supra, este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano ANGEL BELLO GONZALEZ, establecidas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, consistente en que el hoy imputado no deberá acercarse a la victima, ni realizar actos de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida, por lo que este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de DECRETA PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por las partes en cuanto a que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento especial previsto en el art. 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ANGEL BELLO GONZALEZ, por lo que no deberá acercarse a la victima, ni realizar actos de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.